Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524604

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Número de expediente08001-23-31-000-2002-00737-01(15304)
Fecha25 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304)

Actor: SOCIEDAD HIJOS DE A.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la Sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO

Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron definitivamente la devolución de IVA implícito por la importación de trigo.ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó las siguientes declaraciones de importación de trigo en las que liquidó IVA implícito, así:

|Declaración Importación |Fecha de pago |IVA implícito cancelado |

|0708125071649-7 |2 de noviembre de 2000 |$1.831.567 |

|0708125071650-5 |2 de noviembre de 2000 |$712.276 |

|0708125071731-3 |8 de noviembre de 2000 |$3.210.250 |

|0117001063817-1 |15 de noviembre de 2000 |$4.994.372 |

|0708125071926-2 |15 de noviembre de 2000 |$8.981.929 |

|0792502011311-4 |28 de diciembre de 2000 |$7.148.075 |

|0792502011312-1 |28 de diciembre de 2000 |$4.765.383 |

|TOTAL | |$31.643.852 |

El 19 de abril de 2001, con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2000, que anuló el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 que gravaba con IVA implícito la importación de trigo, elevó solicitud de devolución del gravamen pagado.

La Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla rechazó la devolución mediante la Resolución No. 076 de mayo 23 de 2001, porque consideró que no cumplió con el requisito establecido en el oficio No. 53-011 de 10 de abril de 2001 proferido por la DIAN, de adjuntar la certificación del Ministerio del Exterior sobre oferta insuficiente del producto que importó.

Contra la anterior decisión administrativa interpuso Recurso de Reconsideración, decidido mediante la Resolución No. 900006 de septiembre 19 de 2001, en el sentido de confirmarla, bajo el entendido de que los levantes fueron obtenidos antes del fallo de nulidad (7/dic/2000), por lo que no puede ser objeto de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada, unido a la falta de la certificación respecto a la oferta insuficiente del trigo.

LA DEMANDA

La actora pretende la nulidad de los actos administrativos que rechazaron en forma definitiva la solicitud de devolución, y a título de restablecimiento del derecho, que se devuelva del IVA implícito pagado más los intereses moratorios correspondientes.

Invocó como violados los artículos 705-1, 714 y 854 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 1000 de 1997.

El concepto de violación se sintetiza en:

De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación queda en firme transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero, por lo que al declararse nulo por el Consejo de Estado el IVA promedio implícito pagado en la importación de trigo de la partida arancelaria 10.01, en sentencia del 7 de diciembre del 2000, no se ha consolidado definitivamente la situación y, por tanto, los efectos ex tunc del fallo hace imperativa su aplicación al caso concreto.

En consecuencia se tornó en un pago de lo no debido, generador de la obligación de devolución de idéntica cantidad junto con los intereses de mora causados.

Por último, los efectos del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 fueron suspendidos por la Corporación mediante Auto del 1° de diciembre de 2000, confirmado el 2 de marzo de 2001, dentro del expediente 11752, por lo que mal puede invocarse para cualquier finalidad.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

No procede la devolución del IVA implícito pagado, porque de acuerdo al Concepto de la DIAN 12386 del 20 de febrero de 2001, existe una situación jurídica consolidada, dado que los levantes son anteriores al fallo de nulidad del 7 de diciembre de 2000.

Después de referirse a los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, referentes al principio de irretroactividad de la Ley tributaria, 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, relacionados con el concepto de las leyes interpretativas, estableció que el Decreto 2085 del 2000 es una norma interpretativa que derogó el Decreto 1344 de 1999, lo que hace exigible certificación del Ministerio de Comercio Exterior sobre la oferta insuficiente del producto, situación que no fue demostrada por el accionante, razón por la cual los actos administrativos se ajustaron a la legalidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia del 22 de julio de 2004 declaró la nulidad de la actuación acusada. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN practicar liquidación de corrección para devolver el valor de las sumas pagadas por concepto de IVA implícito sobre el producto importado.

Transcribió la sentencia de la Corte Constitucional C-597 del 24 de mayo del 2000, que declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, en su versión vigente de acuerdo con lo que estipulaba el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, para luego referirse a los fallos del Consejo de Estado que anularon el IVA implícito por la importación de trigo contenidos tanto en el Decreto 1344 de 1999 como en el 2085 del 2000.

Así mismo, citó el pronunciamiento de la Corporación del 5 de mayo de 2003 que anuló el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001, para evidenciar que el levante no otorga una situación jurídica consolidada.

Por tanto, al haberse anulado las disposiciones reglamentarias que regulaban el IVA implícito al producto importado por la actora, observó que la solicitud por el pago de lo no debido se presentó el 19 de abril de 2001, dentro de los términos que establece el Decreto 1000 de 1997 y el artículo 2536 del Código Civil, por lo que al tratarse de una situación que no se consolidó, procedía la devolución.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, al considerar que como los levantes se efectuaron con anterioridad al fallo de nulidad, se consolidó una situación. Además la actora no anexó la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no rindió concepto en ésta oportunidad procesal.

La parte demandada reiteró que la exclusión del IVA contemplada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, era aplicable siempre que el importador demostrara a través de certificación...

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