Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00517-01(14608) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524629

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00517-01(14608) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha25 Septiembre 2006
Número de expediente05001-23-31-000-1999-00517-01(14608)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00517-01(14608)

Actor: COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, que le determinan el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS, presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1995, el 26 de marzo de 1996.

El 11 de marzo de 1998, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín profirió la Liquidación de Aforo No. 0267. Estableció el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989, específicamente en cuanto la declaración no fue firmada por el Revisor Fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio, precisando: “ se entenderá como no presentada la declaración”. En consecuencia se determinó por impuesto $5.653.815, avisos $848.072 y sanción por no declarar $11.307.630.

La Resolución REC-719 del 10 de agosto de 1998, decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Liquidación oficial, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. SH 17-349 del 20 de octubre de 1998, proferida por el Secretario de hacienda Municipal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora demandó la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se determinó el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1995.

Citó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 142 del Acuerdo 50 de 1997 y el artículo 72 del Acuerdo 50 de 1997, proferidos por el Municipio de Medellín.

El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos:

Se vulneró el artículo 142 del Acuerdo 50 de 1997 por cuanto allí, en forma expresa y perentoria se derogó el Acuerdo Municipal 61 de 1989 y no obstante ello, se aplicó en la sanción de aforo.

El artículo 72 del Acuerdo Municipal 50 de 1997 por ser norma procesal es de aplicación inmediata, por cuanto: “...el mismo Acuerdo, en su artículo 143 establece su propia vigencia a partir del 01 ENERO – 1998 y la “LIQUIDACIÓN DE AFORO” fue notificada 27-ABR-1998. No hubo EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR”.

Señaló: “Anotamos que, ya, no habrá posibilidad de subsanar la anomalía descrita ni se podrá aplicar el inciso 2º del Art. 74 del Acuerdo 50/97 por cuanto se violaría la NORMA ESPECIALÍSIMA que es el Art. 41 de la ley 153 de 1887 en cuanto a la PRESCRIPCIÓN de dos (2) años a partir DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DECLARAR que se establece. EXPRESAMENTE, en el Art. 60 del Acuerdo 61/89; norma ésta que, también, resultaría violada”.

Estimó que la Liquidación de Aforo (Resolución No. 0267 del 11 de marzo de 1998) es nula por las siguientes razones:

• No discrimina el NIT del contribuyente conforme a lo ordenado en el artículo 69 (d) del acuerdo 50 de 1997 y el artículo 60 del acuerdo 61 de 1989.

• El acuerdo municipal No. 50 de 1997 (art. 142) derogó el Acuerdo 61 del 20 de diciembre de 1989.

• La Administración para poder imponer la sanción tenía que haber producido previamente un acto administrativo declarando como no presentada la declaración de ICA.

• Como quiera que no operó tal procedimiento, la resolución No. 0267 es nula a la luz del artículo 746 del E.T. en concordancia con el artículo 71 del Acuerdo 61/89 y artículo 97 del acuerdo 50 de 1997.

CONSTESTACION A LA DEMANDA

La entidad demandada a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

La sociedad actora, según el certificado de existencia y representación legal, presentó la declaración privada ante la Administración Municipal, firmada por un revisor fiscal diferente al titular o inscrito en el certificado mercantil de la sociedad para la época de la declaración.

La sociedad incurrió en la sanción por no declarar, por lo que la Administración de Impuestos Municipales practicó la liquidación de aforo, contemplada en el artículo 59 del Acuerdo 61 de 1999.

El Acuerdo 50 de 1997 sólo entró a regir a partir del 1º de enero de 1998, derogando las anteriores disposiciones sobre Industria y Comercio en el Municipio de Medellín y en el presente caso los ingresos objeto de aforo fueron percibidos por la sociedad demandante en el año base 1995, vigencia 1996, información remitida con la declaración presentada en este último año.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de noviembre 11 de 2003, denegó las súplicas de la demanda.

Señaló que la Administración en la liquidación de aforo demandada, aplicó legalmente el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989, teniendo como no presentada la declaración del contribuyente por cuanto no estaba suscrita por el revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio.

Precisó: “...los hechos objeto de la liquidación, correspondían a vigencias anteriores a la del mencionado Acuerdo, (50 de 1997) de forma tal que éste no podía aplicarse retroactivamente , de forma tal, que la resolución impugnada, si bien se había proferido cuando ya existía el nuevo acuerdo, ésta...

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