Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00525-01(14930) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524632

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00525-01(14930) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-1998-00525-01(14930)
Fecha25 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00525-01(14930)

Actor: FRONTINO GOLD MINES LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de intereses por el saldo a favor devuelto por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín por concepto del impuesto de renta del año gravable 1991.

ANTECEDENTES

La sucursal de la sociedad extranjera FRONTINO GOLD MINES LIMITED solicitó el 18 de diciembre de 1992, la devolución del saldo a favor que reflejaba su declaración de renta por el año gravable 1991, en la suma de $149’565.000.

La Administración decretó la suspensión de los términos para devolver, con fundamento en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, por considerar que existían indicios de inexactitud en la declaración de renta de 1991.

Finalizada la investigación respectiva, se notificó el Requerimiento Especial N° 2-060-002 del 9 de enero de 1993 en el cual se planteó determinar un saldo a pagar. Por ello, la División de Devoluciones profirió el Auto N° 0007 del 16 de marzo de 1993 donde declaró la improcedencia provisional de la devolución mientras se decidía el proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año 1991.

La Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 10102 del 26 de noviembre de 1993 determinando un saldo a pagar de $117’369.000. Contra esta actuación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto, mediante la Resolución 0350 del 19 de diciembre de 1994 que modificó el acto impugnado para determinar un valor a pagar de $13’851.000.

La contribuyente demandó la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, desistió de la demanda con el fin de acogerse al saneamiento establecido por el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 11 de abril de 1996 lo aceptó y declaró terminado el proceso.

Con base en el desistimiento de la acción, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió la Resolución N° 04614 del 16 de octubre de 1996, ordenando la devolución de $110’506.800 y rechazando $39’058.200 del valor solicitado inicialmente.

La parte demandante solicitó el 8 de noviembre de 1996 el reconocimiento de intereses sobre el saldo a favor determinado en la Resolución 04614 del 16 de octubre de 1996, con fundamento en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según la modificación que hizo el artículo 44 de la Ley 49 de 1990.

La Administración profirió la Resolución N° 004 del 14 de noviembre de 1996 en la cual negó el referido reconocimiento de intereses.

La sucursal interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0177 del 12 de noviembre de 1997 confirmando la Resolución 044 del 14 de noviembre de 1996, con lo cual se agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

La sucursal de la sociedad extranjera FRONTINO GOLD MINES LIMITED demandó la nulidad de las Resoluciones N° 004 del 14 de noviembre de 1996 y de la N° 0177 del 12 de noviembre de 1997. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los intereses corrientes sobre el saldo a favor determinado en la Resolución N° 04614 del 16 de octubre de 1996, los que calculó en la suma de $190’892.025.

Invocó el artículo 863 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, señalando que según esta norma, se causan intereses corrientes cuando el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y con la notificación de la “Resolución de saneamiento de impugnaciones” N° 4614 del 16 de octubre de 1996, se confirmó el saldo a favor.

La Administración interpretó erróneamente el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, pues contrario a lo señalado en la doctrina de la DIAN que sirvió de fundamento a los actos acusados, esta disposición no se opone al artículo 863 del E.T., pues si ello fuese así, el legislador la habría derogado expresamente en lo pertinente.

El artículo 863 del Estatuto Tributario es una disposición especial, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no es procedente acudir a analogías para inaplicar la norma en detrimento del contribuyente.

Refutó el argumento del fisco de negar que el saldo a favor estuvo en discusión, porque para que pudiera aplicarse el artículo 246 de la Ley 223 de 1995 se exigía el desistimiento, lo que significa que desde el momento en que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el momento en que se dio por terminado el proceso con la “Resolución de saneamiento de impugnaciones” N° 4614 del 16 de octubre de 1996, el saldo a favor estuvo en discusión.

En opinión de la demandante el saneamiento de impugnación disminuyó la cartera proveniente de las deudas del año 1994, se descongestionaron las oficinas de impuestos y de los tribunales, por lo que el Estado no actuó gratuitamente. Ello hace irrelevante el argumento de la DIAN de que no proceden los intereses desde los puntos de vista lógico, moral y de equidad.

El concepto 071592 del 12 de septiembre de 1996, que sustentó la actuación de la demandada, no es obligatorio porque no fue publicado, lo que implica que no contiene una decisión capaz de producir efectos y aplicarlo vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondió la demanda presentada y solicitó desechar sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

De acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, presupuesto que no se cumplió en este caso.

El contribuyente desistió totalmente por escrito y en forma voluntaria de las objeciones recursos y acciones administrativas y aceptó deber el mayor impuesto determinado en el acto administrativo, por lo que no es aceptable que posteriormente reviva una discusión que concluyó por su aceptación expresa. Para la fecha de reclamo de los intereses, ya no había controversia.

Las pretensiones del demandante contrarían el parágrafo del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, según el cual, las manifestaciones y desistimientos tienen el carácter de irrevocable. El desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda.

El artículo 246 de la Ley 223 de 1995 reguló situaciones de excepción y por tanto de...

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