Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524654

Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2006

Número de expediente11001-03-27-000-2000-00011-01(18136)
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136)

Actor: H.A.F. NIETO

Demandado: U.A.E. DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, dentro del cual el señor H.A.F.N., quien actuó en nombre propio, ejercitó la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., para que se invalide la Circular No. 020 de enero 18 de 2000, expedida por la U.A.E. DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fls. 1 a 12 c.p.).

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones-.

    En el escrito de la demanda, presentada el 7 de marzo de 2000, la parte actora elevó la siguiente pretensión:

    “Por todas las razones expuestas solicito a esa Honorable Corporación se sirva declarar la nulidad de la Circular No. 0020 de enero dieciocho (18) de 2.000, en lo que respecta a las expresiones demandadas.” (fl. 12 c.p.).

    En concreto, las expresiones demandadas por el actor fueron:

    “…exigir a los aspirantes a contratar con el Estado”

    “…el aspirante”

    “…a la solicitud que presente el aspirante”

    “…el solicitante” (fl. 1 c.p.)

  2. Disposiciones violadas-.

    El actor consideró que la Circular acusada violaba, de manera directa, las siguientes normas (fl. 2 c.p.):

    - Constitución Política, artículo 84.

    - Ley 80 de 1993, artículos 30 parágrafo, 24 numeral 1º y 42.

    - Ley 550 de 1999, artículo 57 parágrafo 3º.

    - Decreto 266 de 2000, artículos 2, 5 numeral 3º y 17.

  3. Concepto de la violación-.

    Los argumentos esgrimidos por el accionante se sintetizan en los siguientes cargos (fls. 5 a 8 c.p.):

    Primer Cargo: Violación directa del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999-.

    La Circular acusada violó el artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999, el cual ordenaba que para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad estatal, el licitante debería estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales y que, para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que hiciera sus veces en los niveles territoriales certificarían tal hecho. Dicha vulneración ocurrió en atención a que la Circular cuestionada dispuso que era necesario exigir a los aspirantes a contratar con el Estado, certificación de paz y salvo respecto de sus obligaciones tributarias, sin distinguir que dichos aspirantes fueran licitantes, concursantes o cotizantes; es decir, desbordó los límites que la ley superior en la que se fundó le había impuesto, ya que la norma en comento, se refirió únicamente a los licitantes y no a todos aquellos aspirantes a contratar con el Estado, como sí lo previó el acto acusado.

    Segundo Cargo: Violación directa de la Ley 80 de 1993, artículos 24, 30 parágrafo y 42-.

    El acto acusado violó el artículo 30 parágrafo de la Ley 80 de 1993, norma que define claramente lo que se entiende por licitación para efectos de la contratación estatal, por lo tanto, se debía acudir a dicha definición a efectos de establecer a quiénes les era exigible el requisito de estar al día en las obligaciones tributarias para contratar con el Estado. En otras palabras, sólo los licitantes entendidos en los términos del mencionado artículo debieron quedar comprendidos en la Circular en comento y no todos los aspirantes a contratistas del Estado en general.

    También se vulneraron los artículos 24 y 42 Ibídem, que regulan lo atinente a la contratación estatal directa y a la contratación en casos de urgencia manifiesta, ya que ellos no prevén que quienes aspiran a contratar con el Estado bajo dichas modalidades sean licitantes y a su vez, la Ley 550 de 1999 no estableció el requisito de estar al día en las obligaciones tributarias para los eventos de concurso de méritos, contratación directa o contratación en casos de urgencia manifiesta, sino únicamente para los licitantes.

    Tercer Cargo: Violación directa del Decreto 266 de 2000, artículos 2, 5 numeral 3º y 17-.

    Se trasgredieron los artículos 2 y 5 numeral 3º del Decreto 266 de 2000, que disponen que es un derecho de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se trate y justamente, la Circular No. 0020 de 2000 exige a los aspirantes a contratar con el Estado, distintos a los licitantes, requisitos adicionales a los previstos en las normas tributarias y en aquellas sobre contratación estatal a ellos aplicables.

    Se infringió así mismo el artículo 17 Ibídem -modificatorio del artículo 16 de Decreto 2150 de 1995- en relación con los licitantes, a quienes sí les sería exigible el requisito previsto en la Circular demandada, puesto que de dicha norma se infiere que es la entidad que adelanta la licitación la que debe solicitar el certificado de paz y salvo de sus licitantes a la DIAN, por lo tanto la Circular No. 0020 de 2000 le traslada indebidamente esa carga al particular.

    Cuarto Cargo: Violación directa del artículo 84 de la Constitución Política-.

    Con base en el argumento anterior, resultó también vulnerado el artículo 84 C.P., el cual señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas, como en el presente caso la DIAN, no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

    De igual manera y con fundamento en las mismas argumentaciones, el actor solicitó la suspensión provisional de la norma acusada.

  4. Trámite procesal-.

    Por auto de mayo 25 de 2000 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por no configurarse la ostensible violación que exige la ley para su procedencia, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la demandada. Así mismo, el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días para el traslado de la demanda, al tenor del artículo 207 numeral 5 del C.C.A. (fls. 25 a 32, 32 vto., 41 y 50 c.p.).

  5. Contestación de la demanda-.

    La U.A.E. DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante la DIAN, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, para lo cual propuso los siguientes argumentos (fls. 51 a 55 c.p.):

  6. La Ley 550 de 1999, no se encuentra vigente en razón a que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1185 del 13 de septiembre 2000, razón por la cual la Circular que la desarrolló perdió su vigencia a partir del momento en que dicha inexequibilidad fue declarada, lo cual debería llevar a dictar un fallo inhibitorio.

  7. No obstante lo anterior, si se considera necesario estudiar la legalidad de dicha Circular, ello debe hacerse respecto del tiempo en el cual sí tuvo vigencia y frente a ello se puede observar que fue expedida en cumplimiento estricto de la norma superior en la que se fundó y que además desarrolló, es decir, la Ley 550 de 1999 artículo 57 parágrafo 3º, pues tanto dicha norma como la Circular cuestionada, exigían que quien participara en una licitación pública, presentara ofertas o se le adjudicara un contrato estatal, debía presentar la certificación de estar al día en sus obligaciones fiscales nacionales mediante un paz y salvo expedido por la DIAN, es decir, al ser las dos reglas concordantes, la conclusión necesaria es que la Circular analizada sí se ajustaba a derecho.

  8. Los artículo 30 y 42 de la Ley 80 de 1993 no se oponen en nada a la Circular demandada, por lo cual debe establecerse que ésta no los vulneró, así como tampoco infringió el artículo 24 Ibídem que habla del principio de transparencia en la contratación estatal, toda vez que el poder contar con un certificado que acreditara que el posible contratista de la Administración se encontraba al día con sus obligaciones fiscales, garantizaba plenamente dicho principio.

  9. En cuanto al desconocimiento por parte del la Circular No. 0020 de 2000, del artículo 24 C.P. y del 16 del Decreto 2150 de 1995, ello no es acertado en los términos del actor, quien señaló que la exigencia del paz y salvo tributario debía estar contenida en la Ley y no en una Circular administrativa, ya que dicha exigencia sí estaba prevista en la Ley 550 de 1999 artículo 57 parágrafo 3º y, la circular se limitó únicamente a desarrollar tal disposición.

  10. Alegatos de conclusión-.

    Por auto de febrero 15 de 2002, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes con la demandada y su contestación (fl. 65 c.p.).

    Mediante auto de marzo 15 de 2002, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión; la parte demandada insistió en los argumentos de la defensa y el actor y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardaron silencio (fls. 68 y 69 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir, en única instancia, la presente acción de simple nulidad, ejercitada por el señor H.A.F.N., respecto de la Circular No. 0020 de 2000[1], expedida por la U.A.E. DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, Circular que a continuación se transcribe:

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Circular No. 0020 de 2000

(Enero 18)

De: Directora General

Para: Entidades públicas

Asunto: Verificación obligaciones tributarias y aduaneras para efectos de la contratación pública.

Como es de público conocimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de diciembre 28 de 1999 (de intervención económica), artículo 57, parágrafo 3º: “Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el...

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