Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01970-01(31809) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524684

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01970-01(31809) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha27 Septiembre 2006
Número de expediente08001-23-31-000-2004-01970-01(31809)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01970-01(31809)

Actor: SOCIEDAD QUIMICOL LTDA

Demandado: CORELCA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 2 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se resolvió rechazar la demanda por no corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio de la misma, providencia que será revocada.

ANTECEDENTES
  1. El 28 de septiembre de 2004, la sociedad Quimicol Ltda., a través de su representante legal y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A. E.S.P. con el fin de que se le indemnicen los perjuicios materiales y morales que se le causaron con ocasión de la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía sobre los predios de su propiedad sin que se pagara la indemnización previa establecida para ello.

  2. El a quo inadmitió la demanda en providencia de 29 de octubre de 2004, por considerar que no se ajustó a las formalidades establecidas en el artículo 137 del C. C. Administrativo, razón por la cual le concedió al actor un término de 5 días para que explicara el por qué no cobró la indemnización que reclama a través de un proceso ejecutivo y para que estimara razonadamente la cuantía.

  3. Para atender el anterior requerimiento la parte actora mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2.004 manifestó en relación con la razón por la cual la indemnización que se pretende se reclama vía reparación directa y no vía acción ejecutiva, que “corresponde a otra servidumbre que debe pagar la entidad demandada” y “… la indemnización a que se hace mención en el auto mencionado, ésta fué (sic) cancelada a través de el (sic) respectvo (sic) proceso ejecutivo…”.

    En relación con la estimación razonada de la cuantía dijo: “…estimo la suma de $1.000.000.000. tomado como fundamento la indemnización que tuvo que pagar la entidad demandada como consta en la condena que se le impuso a través de la jurisdicción civil, y porque el tiempo y la repotenciación de las líneas que cubren la totalidad del predio de QUIMICOL LTDA, además de los perjuicios materiales que se han ocasionado al no poder crecer QUIMICOL LTDA, hacia arriba por estar los cables de ALTISIMA POTENCIA, está el daño en las personas que laboran en la entidad demandante por los rayos que producen el campo magnético en la salud de las personas…. La suma que razonadamente expreso, puede ser mayor o menor, pero para determinarla con exactitud, debe efectuarse el respectivo avalúo, por personas idóneas en la materia.”

  4. Mediante providencia de 2 de febrero de 2005, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que el requerimiento por él realizado fue atendido parcialmente por el actor, quien no explicó razonadamente los factores que dieron lugar a que los perjuicios que reclama ascendieran a la suma señalada en la demanda, esto es a $1.000´000.000 de pesos.

  5. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior providencia. Puso de presente que la parte resolutiva de la providencia recurrida se refería a otro proceso que nada tenía que ver con el de la referencia y que la estimación razonada de la cuantía por ella realizada se hizo tomado como fundamento “la indemnización que pagó la entidad demandada en un proceso similar”, además de que dicha servidumbre ha impedido el desarrollo del objeto social y la expansión de la empresa, razón por la cual estimó los perjuicios a ella causados en la suma de $1.000´000.000. de pesos.

  6. En providencia de 24 de junio de 2005, el Tribunal resolvió corregir el auto impugnado en el sentido de que se “se rechaza la demanda presentada por Q.L.. en contra de CORELCA” y concedió el recurso de apelación en aras de la prevalencia del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES
  1. Como cuestión procesal previa antes de entrar a estudiar el recurso de apelación, la Sala se refiere a la competencia que tiene para conocer del asunto de la referencia.

    Ha definido la Sala que entratándose de demandas indemnizatorias por los daños causados por las Empresa Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios estatales, la competencia está radicada en la justicia ordinaria, bajo el entendimiento de que la prestación del servicio público no está inmerso en el concepto de función publica y mucho menos en el de función administrativa, según se viene sosteniendo de manera reiterada en los siguientes términos:

    “Por todo lo dicho, la Sala concluye que la Constitución de 1991 significó un gran cambio en cuanto se refiere a la concepción de los servicios públicos, pues reconoce que el Estado y los particulares pueden concurrir, en condiciones de libre competencia, a su prestación, sin que ello signifique que renuncie a su condición de director general de la economía y garante del cumplimiento de la función social de la propiedad[1]. En este...

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