Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-00712-01(4052) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524738

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-00712-01(4052) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2006

Número de expediente08001-23-31-000-2005-00712-01(4052)
Fecha28 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00712-01(4052)

Actor: ABINADAD MARTES VILLALOBOS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POLONUEVO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro de este proceso de nulidad electoral, contra la sentencia del 18 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. Las Pretensiones

    El ciudadano A.M.V. en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral pretende lo siguiente:

  2. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el acta parcial de escrutinio electoral E-26 AG del 8 de marzo de 2005, mediante el cual los Delegados de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil declararon elegido al Alcalde del municipio de Polonuevo a D.L.O. y en consecuencia se ordene que los votos contenidos en dicho acto se excluyan del computo general.

  3. Que como consecuencia de la declaración anterior, se practiquen nuevos escrutinios y se haga nueva declaratoria de elección de alcalde municipal de Polonuevo para el periodo del 15 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

  4. Que se suspenda provisionalmente el acto electoral E- 26 AG, por medio del cual se declaró elegido Alcalde a D.L.O. y, como consecuencia, se ordene al Gobernador del Departamento del Atlántico el nombramiento de un alcalde transitorio hasta tanto se resuelva la litis.

  5. Que el escrutinio, la ejecución de la sentencia que lo ordene y la expedición de la credencial, se hagan de acuerdo con los artículos 247 a 249 del Código Contencioso Administrativo.

    1.2. Los Hechos

    Los que sirven de sustento a la demanda se resumen así:

    1). El día 6 de marzo de 2005, se realizaron elecciones populares en el municipio de Polonuevo para escoger alcalde municipal para el período del 15 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2007, resultando elegido el señor D.L.O., a quien se declaró electo, tal como consta en el acta parcial de escrutinio contenida en el formulario E- 26 del 8 de marzo de 2005.

    2). Al momento de la inscripción y elección D.L.O. se hallaba inhabilitado por cuanto el día 23 de diciembre de 2003 suscribió con el Departamento del Atlántico el contrato No. 03-020 para la adecuación del relleno sanitario existente en el municipio de Polonuevo por un valor de diecisiete millones cuarenta mil setecientos cinco pesos ($ 17.040.705) y un plazo de ejecución de treinta (30) días.

    3). El señor D.L.O. en oficio de fecha marzo 25 de 2004, dirigido al Dr. R.P.C., Gerente de Proyectos prioritarios del Departamento del Atlántico, solicitó la Cesión del contrato en favor del Ingeniero H.A. de la Hoz, aduciendo inhabilidad para continuar con el contrato; la que fue autorizada por el Departamento a través de la Gerencia de proyectos Prioritarios mediante Resolución No. 025 de marzo 29 de 2004, para lo cual debía elaborarse el correspondiente documento de Cesión y la modificación de las respectivas garantías para amparar el cumplimiento del contrato, suscribiéndose éste, el 15 de junio de 2004, para continuar la administración departamental, la ejecución de los trabajos con el cesionario.

    1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación

    El accionante presenta como normas violadas los arts. 29, 40, 95, 258, 265 y 293 de la Carta Política y el 37 de la ley 617 de 2000, concretando el concepto de violación en la siguiente forma:

    Es claro “que se configura una violación a las normas relacionadas con las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Ley 617 de 2000, con la inscripción y elección del candidato a la Alcaldía de P.D.L.O., por cuanto tal y como lo demuestran el contrato 03-020 de diciembre de 2003, el oficio de fecha marzo 25 de 2004 suscrito por el Ingeniero Dagoberto Luna Orozco, la Resolución No. 025 de marzo 29 de 2004, el documento de Cesión del contrato de fecha 15 de junio de 2004, mantenía una relación contractual hasta el 15 de junio de 2004, fecha en la cual se suscribió el documento de cesión del contrato 03-020, también violó el reglamento 01 de julio 25 de 2003 al aceptar una candidatura estando inhabilitado y manifestando que cumplía con los requisitos”.

    Con base en lo anterior, concluye que la cesión del contrato 03-020 del cual era titular, por parte de D.L.O., se solicitó en forma extemporánea puesto que se hizo el 25 de marzo de 2004 y la elección en la cual participó se realizo el 6 de marzo de 2005, habiendo intervenido en interés de terceros al proponer como cesionario al Ingeniero H.A. de la Hoz a quien cede el contrato el 15 de junio de 2004, quien en últimas lo ejecutó y fue a quién se le pagó el anticipo a través de orden de pago del 15 de julio de 2004, violando con ello el art. 37 de la Ley 617 de 2000, lo que indica que ni siquiera podía inscribirse como candidato a esta elección.

    Reitera que para la época de la prestación de la demanda (abril 7 de 2005) el demandado continuaba vinculando a la contratación conforme al clausulado del documento de cesión, de cuya cláusula sexta se infiere la existencia del contrato en cabeza del cedente; de la novena, la responsabilidad solidaria del cesionario y del cedente; de la décima, la continuación de la ejecución de los trabajos con el con el cesionario; lo que indica que ya la obra había empezado. Todo lo cual indica que la Gerencia de Proyectos Prioritarios del Departamento del Atlántico no desligó por completo al señor D.L.O. de las responsabilidades contraídas en el contrato No. 03-020 de 2003.

  6. La Contestación de la Demanda.

    El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones del accionante argumentando que D.L.O. no vulneró el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 por dos razones:

    La primera, por que el año que debe transcurrir para que se produzca la inhabilidad se cuenta, según la norma en cita, a partir de la fecha de la elección hacia atrás; criterio éste que ha sido acogiendo y aplicando por el Consejo de Estado, Sección Quinta en reiterados pronunciamientos[1], en uno de los cuales se reitera que para que se configure la inhabilidad deben concurrir los siguientes elementos:

    1. La intervención del candidato, elegido o designado alcalde, en la contratación estatal, en interés propio o de tercero.

    2. Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea candidato, elegido o designado alcalde.

    3. Que dicha intervención haya tenido lugar, dentro del año anterior a la elección o designación”.

    Si el demando celebró con el Departamento del Atlántico un contrato para la adecuación del relleno sanitario existente en el municipio de Polonuevo el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual lo suscribió, quiere decir que la inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde de dicha localidad, comenzó a correr a partir de esa fecha hasta el 23 de diciembre de 2004 y como el certamen electoral se produjo el 6 de marzo, de 2005, significa que la elección se efectuó después de catorce meses (14), contados a partir de la fecha en que se celebró el plurimencionado contrato, lo que implica que L.O., podía ser elegido popularmente.

    La Segunda, porque el contrato fue cedido al Ingeniero Civil H.A. de la Hoz, con el lleno de los requisitos legales, formales y sustanciales, mediante documento de cesión (Folio 210) sucrito el 29 de marzo de 2004, y una vez producida la cesión del contrato 03 -020, antes que se hubiese iniciado su ejecución (Acta de inicio agosto 5 de 2004), no concurrió el segundo elemento que la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta de junio 12 de 2003, concordante con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, exige como requisito para que se produzca la sub-dicha inhabilidad.

    La no ejecución del contrato por el contratista cedente rompe el desequilibrio instituido que hubiera podido producir durante la ejecución del contrato, respecto de los demás candidatos; pues en su condición de contratista podía conseguir adeptos a su aspiración electoral por vinculación de trabajadores o de proveedores de materiales o afines, a cambio del voto, utilizado de esta manera, en su campaña dineros o recursos del tesoro público, en desmedro de los otros aspirantes a la alcaldía.

  7. La Sentencia Apelada

    Argumenta el Tribunal Administrativo del Atlántico en sustento a su decisión:

    - Que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para la configuración de la inhabilidad se requieren los siguientes elementos:

    “1. La intervención del candidato elegido en una contratación estatal en interés propio o ajeno.

  8. Que el contrato se celebre con una entidad pública de cualquier nivel y deba cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio.

  9. Que dicha intervención haya tenido lugar dentro del año anterior a la elección.

    Los anteriores elementos aplicados al caso en estudio no se cumplen a cabalidad, pues, si bien se encuentra plenamente demostrado que el elegido celebró un contrato estatal con una entidad pública del nivel departamental, para ser cumplido o ejecutado en el municipio donde se realizó la elección, la causal de inhabilidad no se tipifica, al no configurarse el tercer elemento (…), como que entre el acto de celebración del contrato y la elección municipal transcurrió más de un año”.

    - Que de las pruebas arrimadas en legal forma al proceso se establece que el señor L.O. solicitó autorización para ceder el contrato por inhabilidad para continuar con el mismo, la cual fue concedida a favor de H.A. de la Hoz, pero que el término para contar la inhabilidad es el transcurrido entre la celebración del contrato y la fecha de la elección y, en consecuencia, no se configuró la causal de inhabilidad consagrada en el numeral...

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