Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06060-01(3972-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524762

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06060-01(3972-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-1999-06060-01(3972-04)
Fecha28 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06060-01(3972-04)Actor: J.F.P. ROJAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 5 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró inhibido parcialmente para conocer de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto No. 895 del 24 de mayo de 1999, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual fue retirado de manera absoluta del servicio activo J.F.P. ROJAS por voluntad del Gobierno, quien ostentaba el grado de Subteniente en desempeño de su función en la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reintegrar al demandante al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL en la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y a ascenderlo al grado de Teniente con fecha 1º de diciembre de 2001, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del Escalafón del Personal de Oficiales de la entidad.

En su defecto, se depreca el reconocimiento de una pensión de invalidez con cargo al presupuesto de la POLICÍA NACIONAL equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, más los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un Teniente de la POLICÍA NACIONAL en actividad por todo el tiempo que subsista la incapacidad.

Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de los salarios, sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Subteniente al servicio de la POLICÍA NACIONAL, incluidos además los reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo, así como el pago de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicas, asistencia jurídica, etc.

Depreca el pago del monto equivalente a mil (1000) gramos de oro a título de compensación por los perjuicios morales derivados de la angustia y pesar que causó su arbitrario retiro y que se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo del servicio, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL entre la fecha en que se produjo el retiro y aquélla en que se produzca el efectivo reintegro.

Finalmente, que las sumas cuyo pago se ordena pagar al demandante sean cubiertas en moneda de curso legal en Colombia y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Se indica en la demanda, que el actor fue retirado del servicio mediante el supuesto ejercicio de la facultad discrecional, como consecuencia del Acta proferida por el Comité de Evaluación, lo cual es contradictorio porque por sus méritos policiales había sido evaluado por sus superiores, como buen servidor público.

El retiro obedeció a un informe falso, mediante el cual se acusó al actor de “ladrón” porque supuestamente se habrían perdido unos dineros encontrados en un allanamiento en el que participó el demandante, por lo que el C.P. ordenó ponerlo en custodia y afirmó que lo haría “votar” de la institución.

La expedición del acto de insubsistencia acusado, estuvo determinada por los hechos anteriormente narrados, los que debieron dar origen al inicio de un proceso disciplinario en el que una vez surtidas las ritualidades de rigor se comprobará si dicha conducta era constitutiva de responsabilidad. Como ocurrió todo lo contrario, se incurrió en clara violación del derecho de defensa y del debido proceso, principios que corresponde observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Se afirma además, que con la expedición del acto acusado, se incurre en los vicios de falsa motivación y desviación del poder, toda vez que la administración desconoció que el actor obtuvo las más altas calificaciones durante su permanencia en la entidad demandada y se distinguió por su rectitud y por ser cumplidor de sus deberes, como lo demuestra su hoja de vida policial.

De otra parte, no todos los retiros en la entidad demandada donde se aplica la discrecionalidad son iguales, porque en esta oportunidad el problema jurídico es diferente, puesto que está demostrado que no fueron razones del buen servicio las que llevaron al nominador a expedir el acto, pues el retiro no obedeció a ineficiencia o ineptitud del actor, sino por presuntos hechos irregulares, los cuales ponen en evidencia la relación de causalidad entre los supuestos hechos irregulares narrados y su retiro.

Se asevera que en consecuencia, el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada por medio del cual se retiró al actor con fundamento en la facultad discrecional, no persiguió razones del buen servicio, pues no obra en autos ningún elemento de convicción del cual se desprenda que las razones que llevaron al nominador a adoptar la decisión propendían por este propósito, máxime porque en situaciones como la presente, se invierte la carga de la prueba, es decir corresponde a la entidad demandada demostrar que con el ejercicio de la facultad discrecional se logró el mejoramiento del servicio.

En síntesis, considera la parte actora, que el acto acusado, adolece de falta de valoración, razonabilidad y vicios de procedimiento, incurre en violación de principios tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de contradicción, publicidad, favorabilidad, igualdad, defensa y prevalencia de la C.P especialmente en su preámbulo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 5 de febrero de 2004 se declara inhibido parcialmente y niega las pretensiones de la demanda.

En sustento de la decisión, se adujo que efectivamente existe la facultad discrecional en cabeza del Gobierno Nacional, siempre y cuando se cumpla con el requisito de recibir la recomendación previa de la Junta Asesora, luego el Gobierno podía tomar la decisión de retirar del servicio al actor sin ninguna motivación expresa y se presume la legalidad del acto mientras no se demuestre lo contrario.

La parte actora, estaba en la obligación de traer la prueba necesaria para demostrar que el verdadero motivo que determinó su retiro, fue la supuesta irregularidad cometida en el allanamiento o...

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