Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01948-01(5494-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524771

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01948-01(5494-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-1998-01948-01(5494-05)
Fecha28 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01948-01(5494-05)

Actor: J.I.R.R.

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de septiembre de 2004, en el proceso de la referencia, instaurado contra el Hospital General de Medellín.

ANTECEDENTES
  1. J.I.R.R., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del oficio 00864 de marzo 12 de 1998, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado jornadas superiores a 44 horas, y de los compensatorios por el trabajo realizado en domingos y días feriados.

    A título de restablecimiento del derecho pide que se condene al Hospital al pago de dichos conceptos; que se ordene el ajuste de los derechos laborales y prestaciones sociales cuya base de liquidación sea el salario devengado; que se ordene la indexación de las sumas anteriores; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    Afirma que dada su condición de Médico, labora por turnos de 12 horas de forma habitual en días feriados y domingos, y que la jornada de trabajo que cumple es de 48 horas semanales.

    Considera que por el trabajo en días feriados y domingos tiene derecho al pago de “…el doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio del pago que se debe hacer por tener derecho al dominical (lo que en principio constituye un pago triple). Adicional al reconocimiento anterior, se tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado…”. Afirma la demanda, que la entidad viene cancelando el trabajo dominical con recargo del 100%: “… ya que el pago fue doble, debiéndose cancelar triple…”; y considera que a lo anterior se debe sumar un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo servido.

    Respecto del trabajo suplementario o de horas extra, demanda la aplicación del decreto 1042 de 1978 que estipula una jornada de 44 horas semanales y aduce haber laborado en jornadas de 48 horas semanales.

    A folios 22 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que estima infringidas y su concepto de violación.

  2. La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

    Manifiesta que por ser una Empresa Social del Estado del orden municipal, el régimen de sus empleados en materia salarial, es el que define la Ley 6ª de 1945, que en el artículo 3º asigna una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Por ello la parte demandante no tiene derecho al pago de horas extras.

    Sobre la remuneración del trabajo en días feriados y dominicales y del descanso compensatorio cita la Ley 57 de 1926 y el decreto 1278 de 1931 y afirma que el decreto 1042 de 1978 no es aplicable en el nivel municipal, por ser una normatividad que solamente regula a los empleados públicos del orden nacional.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del acto y ordenando el reconocimiento y pago de 4 horas extras semanales (en las consideraciones define que tal pago se hará hasta el 1º de marzo de 1996, fecha en que comenzó a regir la Ley 269 de 1996); y un recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado. Declaró la prescripción de las horas extras causadas con anterioridad al 20 de febrero de 1995.

    Se declaró inhibido para decidir sobre la reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, porque la parte demandante no agotó debidamente la vía gubernativa.

    Encuentra probado que la parte actora laboró 48 horas semanales y que los dominicales y festivos le fueron remunerados sin el recargo del 100% que establece el decreto 1042 de 1978.

    Considera que ésta normatividad (decreto 1042 de 1978) es aplicable en el nivel territorial, en lo relativo a la remuneración de jornadas suplementarias y de trabajo en días feriados. No obstante tal decreto solo rigió, en el caso de la parte demandante, hasta la expedición de la Ley 269 de 1996 (1º de marzo de 1996), que reguló con una jornada especial de trabajo, al personal que cumple funciones asistenciales en las entidades prestadoras de servicios de salud.

    LA APELACION

    El demandante y la entidad demandada interpusieron oportunamente recurso de apelación a la sentencia.

  3. La parte actora solicita que se confirme la decisión en aquello que le fue favorable, pero que se revoque en cuanto no reconoció el valor de las horas extras laboradas a partir de marzo de 1996, y ordenó el pago de intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de esa fecha en adelante. Asimismo que se condene al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

    Aduce que la Ley 269 de 1996, mediante la cual se creó una jornada especial en turnos de máximo 12 horas diarias y 66 horas semanales, solo es aplicable a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), y no a las demás entidades del sector como las Entidades promotoras de Salud (E.P.S), ni a las Empresas Sociales del estado (E.S.E.), las cuales se continúan rigiendo por la jornada de 44 horas que estipuló el decreto 1042 de 1978.

    Afirma que de todas formas, y aun si fuera aplicable tal Ley, ella no regía inmediatamente, pues las entidades debían adecuar previamente sus jornadas de trabajo como lo prescribe el artículo 5º de la normatividad en mención.

    En el alegato de conclusión de esta instancia solicita que se modifique el numeral de la sentencia apelada que ordenó el reajuste de la condena con el índice de precios vigente al momento de presentarse la demanda, considera que el índice que se debe aplicar es el vigente en el momento en que se causan los derechos reconocidos.

  4. La entidad insiste en la inaplicabilidad del decreto 1042 de 1978 por existir normas expresas que regulan, en el nivel territorial, tanto la jornada de trabajo como la remuneración del trabajo en días feriados.

    Considera que no existen pruebas sobre cuales domingos y festivos laboró la parte actora, ni sobre cual fue la jornada de trabajo que realmente ejecutó. Al respecto informa que ha venido cancelando el trabajo dominical y feriado como prescribe el decreto 1042 de 1978 incluyendo el doble del valor del trabajo y un día de descanso remunerado compensatorio.CONSIDERACIONES

    El debate se orienta a decidir si el demandante tiene derecho o no, al pago del...

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