Sentencia nº 11001-00-00-000-2003-02044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524817

Sentencia nº 11001-00-00-000-2003-02044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha29 Septiembre 2006
Número de expediente11001-00-00-000-2003-02044-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. ., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02044-01

Actor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA

Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda. contra el mandamiento de pago proferido el 9 de abril de 2003 por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

Por Resolución número 611 del 14 de noviembre de 2002, el Secretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. declaró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en relación con 91 órdenes de comparendo y sancionó a la Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda. con multa de $757´842.820.oo como responsable por 193 infracciones de tránsito (folios 297 a 301).

El fundamento de esa decisión lo constituyen 284 comparendos de tránsito expedidos respecto de determinados vehículos afiliados a Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda., según relación de los mismos que obra en la Resolución número 314 del 27 de marzo de 2001, mediante la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. abrió investigación administrativa contra dicha cooperativa (folios 277 a 290).

La resolución sancionatoria quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2003, luego de que contra la misma no se interpusiera recurso alguno (folio 305).

Mediante auto número 91 del 9 de abril de 2003, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago por la vía de la jurisdicción coactiva en contra de la Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda., por valor de $757´842.820.oo (folios 308 y 309).

El mandamiento de pago se notificó al representante legal de la cooperativa ejecutada el 20 de mayo de 2003 (folio 314), quien, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición (folios 323 y 324) y propuso excepciones contra dicha providencia (folios 326 a 328).

Por auto número 121 del 25 de junio de 2003 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago en el sentido de confirmarlo en todas sus partes (folios 329 a 332).

Corresponde ahora decidir las excepciones propuestas.

  1. LAS EXCEPCIONES

    Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las siguientes:

    1. Inexistencia de la normatividad vigente. La Resolución número 314 del 27 de marzo de 2001, por medio de la cual se dispuso abrir investigación administrativa contra la cooperativa ejecutada, fue expedida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55 y 59 del Decreto 1553 de 1998, a pesar de que éste había sido derogado por el Decreto 172 de 2001. De otra parte, la sanción que de conformidad con la ley debió aplicarse a las infracciones cometidas era la de inmovilización, pues lo que la Ley 336 de 1996 castiga con multa es la reincidencia en la comisión de la falta.

    2. Excepción al debido proceso y al derecho fundamental de petición. La administración limitó por acción y omisión la recta aplicación del debido proceso al no atender la petición sobre copias y prórroga del término para rendir descargos que presentó la empresa ejecutada.

    3. Omisión de citación audiencia de descargos. La administración omitió citar a los respectivos conductores a audiencia de descargos.

    4. Indeterminación individual de las sanciones. La sanción se impuso de manera totalizada, sin individualizar cada una de las multas.

    5. Indebida acumulación de pretensiones y demandas. Las pretensiones son improcedentes respecto de la empresa ejecutada, toda vez que ésta sólo cumple funciones de vigilancia y colaboración y porque la infracción a las normas de tránsito las comete el respectivo conductor. “De manera exegética se pretende una sanción global sin atender la reglas de la sana crítica y en el efecto –que toda decisión judicial (administrativa) deben fundamentarse en las pruebas legalmente allegadas al proceso, como lo reseñan los artículos 187 y 174 del Código de Procedimiento Civil”.

    6. Vía de excepción o inconstitucionalidad. Los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo que culminó con la imposición de la multa cuyo cobro coactivo se pretende son inconstitucionales, en tanto que vulneran el derecho al trabajo del conductor, de los propietarios de los vehículos y de la cooperativa y el derecho de asociación de esta última y porque una sanción no individualizada es de naturaleza confiscatoria, lo cual no es de recibo en un Estado Social de Derecho.

    7. Prescripción y/o Caducidad. Si hubiere lugar una vez decretadas las pruebas solicitadas.

  2. INTERVENCION DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

    La apoderada del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. intervino en el proceso para oponerse a la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

    Sostuvo que a pesar de que los primeros seis argumentos expuestos por el excepcionante debieron alegarse en la vía gubernativa y, por tanto, no son de recibo en el proceso por jurisdicción coactiva, lo cierto es que durante el trámite del proceso administrativo adelantado por la Secretaría Jurídica de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. no se violó el debido proceso ni el derecho de petición de la empresa sancionada, pues su solicitud de copias fue atendida en debida forma.

    En relación con la excepción de prescripción afirmó que en este caso no se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, puesto que no se configura ninguno de los eventos a los que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, insistió en que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio y la fecha de notificación del mandamiento de pago no transcurrió un término superior al...

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