Sentencia nº 44001-23-31-000-1996-00598-01(14936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524821

Sentencia nº 44001-23-31-000-1996-00598-01(14936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2006

Fecha03 Octubre 2006
Número de expediente44001-23-31-000-1996-00598-01(14936)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número:44001-23-31-000-1996-00598-01(14936)

Actor: J.P. RUEDA Y OTROS

Demandado: NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y de los actores contra la sentencia del 26 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

  1. Declarar administrativamente responsable al Instituto Colombiano de la REFORMA AGRARIA INCORA, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a los actores, propietarios en comunidad del predio denominado ‘JESUS DEL MAR O ALTO PINO’, ubicado en el Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, con motivo de las operaciones administrativas seguidas por el INCORA en el predio antes mencionado.

  2. Como consecuencia de la declaración que antecede, condénase en abstracto al ‘INCORA’, a pagar a los actores propietarios en comunidad, los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; los cuales se liquidarán, siguiendo para ello el trámite incidental contemplado en el art. 137 del C. de P.C. y con sujeción a las pautas fijadas en los considerandos de este fallo, que deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

  3. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  4. En caso de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta -ante el superior.

  5. Deniéganse las demás súplicas de la demanda”

ANTECEDENTES
  1. En el presente asunto no interviene la Magistrada R.S.C.P., por cuanto mediante auto de 26 de abril de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró fundado el impedimento por ella manifestado, en tanto que se encuentra incursa en la causal de prevista en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.

  2. Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1995, por medio de apoderado, los señores J., E., J.J., S.A., M. y Á.P.R., actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- es responsable por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de las irregularidades presentadas en los trámites de extinción y adquisición del predio de su propiedad, lo cual produjo la invasión del mismo por parte de terceros y la pérdida del derecho a la posesión del predio (folios 5 a 14 del cuaderno 1).

  3. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada a pagar lo siguiente:

    “1. Declárase que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- es administrativamente responsable, de los perjuicios causados a los señores J., J.J., E., S.A., Á. y M.P.R., propietarios en comunidad del predio denominado ‘Jesús del Mar o Alto Pino’, ubicado en el Municipio de Riohacha, departamento de la Guajira e identificado como se expresa en los hechos de la demanda, con motivo de las siguientes operaciones administrativas efectuadas por el INCORA, a saber:

    1. Operación administrativa de adquisición del mencionado predio que se inició el 30 de mayo de 1974, mediante la Resolución No. 02049 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que terminó el 30 de mayo de 1995, con la operancia del silencio administrativo negativo de no adquisición del mencionado fundo.”

    2. Operación administrativa de extinción del derecho de dominio privado, del predio J. delM. o A.P., que se inició el día 13 de agosto de 1976 mediante la Resolución No. 0679 de la Regional Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y terminó el día 10 de noviembre de 1993, mediante Resolución No. 05733 proferida por la Gerencia General del INCORA, por medio de la cual se declaró económicamente explotado el referido predio.

  4. O. al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- a pagar a los señores J., J.J., E. y S.A.P.R., el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que les fueron ocasionados con motivo de las referidas operaciones administrativas, cuyo valor se fijará mediante incidente que se tramitará con posterioridad a la sentencia que declare la condena.

  5. Las respectivas condenas incluirán los intereses correspondientes y se actualizarán en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A” 4. Mediante escrito del 6 de mayo de 1996, el nuevo apoderado de los señores M. y Á.P.R. corrigió la demanda para solicitar: i) que, en el acápite de pretensiones, también se incluya la condena a favor de sus mandantes, los cuales inicialmente habían sido excluidos, ii) el pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes por valor equivalente a 1000 gramos oro, iii) el pago de daño emergente por valor de $6.500’000.000, consistente en el precio del predio, iv) el pago de lucro cesante, por “la inexplotación económica del predio… cuya cifra alcanza $41.560’000.000” y, v) ajustar la condena a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (folios 72 a 75 del cuaderno 1)

  6. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos de la siguiente manera:

    “1. Los señores J., E., J.J., Á., S.A. y M.P.R., son propietarios del predio denominado J. del Mar o A.P., ubicado en el Municipio de Riohacha, departamento de la Guajira, con una extensión aproximada de 17.885 has, y especificado por los siguientes linderos ….

  7. El inmueble está inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Riohacha, bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 210-0055060. El título de adquisición del inmueble consta en la escritura pública No. 2412 del 20 de octubre de 1989, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta, en donde consta que el fundo rural fue adquirido por mis mandantes por adjudicación que se les hizo dentro del juicio de sucesión de su señora madre CLARA RUEDA VDA DE P., según sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, de fecha 31 de agosto de 1982, proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta.

  8. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, el día 30 de mayo de 1974, mediante la Resolución No. 02049 emanada de la Gerencia General del INCORA, resolvió ordenar la adquisición del predio J. del Mar o A.P., de propiedad para esa fecha de la señora Clara Rueda de P., y en el mismo acto ordenó la inscripción de dicha propiedad, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. Dicha operación terminó con el acto presunto o ficto de fecha 30 de mayo de 1995, de no adquisición del predio J. delM. o A.P..

  9. El hecho de la inscripción de la resolución que ordenó la compra del inmueble, equivale a sacarlo del comercio jurídico, haciendo nugatoria para mis poderdantes la facultad de disponer del bien, pues es un hecho notorio q ue nadie compra una finca de afectación por el Incora.

  10. Transcurridos dos (2) años y 22 días desde la fecha en que se inició el proceso de compra (Resolución No. 02049 del 30 de mayo de 1974), la Gerencia Regional del proyecto M. del INCORA, expidió el auto de fecha 22 de junio de 1976, en el cual se dispuso suspender el trámite de la adquisición del fundo para iniciar diligencias de extinción del derecho de dominio privado.

  11. EL INCORA, R.M., expedió (sic) la resolución No. 0679 de agosto 13 de 1976, con la que inició proceso de extinción del dominio privado sobre el predio y ordenó inscribir dicha resolución el 2 de septiembre de 1976 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.

  12. Como puede observarse de lo anterior, en relación con el susodicho predio se inscribieron dos (2) decisiones administrativas que obviamente imposibilitaban cualquier negocio jurídico sobre el inmueble.

  13. A raíz de las operaciones administrativas de adquisición y extinción del derecho de dominio privado el predio fue paulatinamente ocupado por terceros, convencidos estos que el Incora iba a adquirir o a extinguir el mencionado inmueble el cual posteriormente les sería adjudicado.

  14. Estas ocupaciones fueron propiciadas por la Regional Magdalena al informar a los campesinos de la zona que podían ocupar el predio, ya que sobre éste existían dos procedimientos administrativos de adquisición y de extinción lo cual llevaría en cualquiera de los dos casos a que la finca ingresara al Fondo Nacional Agropecuario para serles posteriormente adjudicados.

  15. Conforme al artículo 23 de la derogada Ley 135 de 1961, vigente para la época de los hechos, el término de duración del proceso de extinción del derecho de dominio privado, era de noventa días, que en la práctica máximo podría demorar dos (2) años, pero nunca diecisiete (17) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, término éste que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esta demora no es imputable en ningún caso a mis patrocinados, como se desprende de la simple lectura del expediente de extinción de dominio, sino al Incora, que de manera arbitraria y sin excusa, se tomó todo este tiempo para decidir.

  16. El término aproximado para la adquisición de un predio por parte del Incora es seis (6) meses, pero nunca el término de 21 años, que se ha tomado el Incora, cuestión esta jamás vista en la administración pública.

  17. Igualmente, la demora en la adquisición del predio, no ha sido imputable a mis representados, no ha sido por razones de alteración del orden público, sino por la negligencia e eneficiencia (sic) del Incora, operación ésta que junto con el procedimiento de extinción del derecho de dominio ocasionaron la ocupación del inmueble y su consecuente pérdida para los propietarios.

  18. Consta en la visita de fechas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 1975, que la...

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