Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01667-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01667-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2006

Fecha03 Octubre 2006
Número de expediente11001-03-15-000-2004-01667-00(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2 C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01667-00(S)

Actor: A.M.G. NIVIA

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.M.G.N., formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de julio de 1999, mediante el cual se le denegó la reclamación de carácter laboral formulada el 6 de julio del mismo año, consistente en el pago de las prestaciones sociales derivadas del vinculo que existió entre éste y el establecimiento público demandado; en consecuencia pretendió el pago de todas las prestaciones sociales no percibidas, de los salarios insolutos y de la sanción moratoria.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 20 de septiembre de 2002 accedió a las súplicas del demandante por considerar que no había duda de la existencia de una relación de carácter laboral bajo continua dependencia y subordinación, y no de una relación contractual de prestación de servicios profesionales con carácter independiente.

EL FALLO SUPLICADO

La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 22 de enero de 2004, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia.

Como antecedente jurisprudencial, citó la nueva decisión de fecha 27 de enero de 2003 - M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda - en donde se planteó el no pago de prestaciones sociales en virtud de un contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que el vínculo establecido con la administración deviene de una relación contractual que no prevé el pago de dichos emolumentos, toda vez que: 1. - el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley; 2. - no existe identidad entre la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, porque trabajar con el Estado no significa adquirir la calidad de empleado público; 3. - no existe violación del derecho de igualdad puesto que una es la situación del empleado público y otra muy distinta la que se origina en un contrato de prestación de servicios; y 4. - cada realidad es fuente de obligaciones diferenciadas por el derecho positivo, regulada por ordenamientos distintos.

Concluyó que la relación del actor se pactó a título de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en los artículos pertinentes de la ley 80 de 1993, y que en dichos contratos se dejó constancia expresa de que en ningún caso se generaría relación laboral y por ende ningún tipo de prestación.

Extrajo, a partir de un estudio de los contratos allegados como prueba dentro del proceso, los siguientes elementos: a) el tipo de vinculación del actor; b) la contraprestación recibida por concepto de servicios; y c) el tiempo del contrato. Reiteró además, que en ellos consta la cláusula que los acredita como contratos regulados por la ley 80 de 1993. Concluyó que la vinculación que tuvo el actor con la entidad se hallaba por fuera de los lineamientos propios de la relación laboral, porque los términos en que fue pactado el contrato excluyen cualquier vinculo de esta naturaleza, y porque además, durante el proceso no se alegaron razones que permitan su invalidación pues sólo se insistió en el hecho de que su situación estaba comprendida dentro de una relación legal y reglamentaria.

Advirtió que el actor tampoco alegó el pago de indemnización, y que por lo tanto, no es posible ordenar el pago de las prestaciones a tal título. Tal petición es propia de la Acción Contractual, la cual no fue elegida en el caso concreto.

Estimó que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del oficio demandado pues la entidad demandada sustentó acertadamente su negativa con base en un motivo legal y cierto, fundamentada en que tales contratos, por mandato de la ley y del contrato, no generan prestaciones sociales.

Aclaró finalmente, que ningún restablecimiento del derecho puede derivarse de un acto legal para lo cual explicó que el reclamo de un daño producido por un acto de esta naturaleza sólo es procedente mediante el ejercicio de una Acción de Reparación Directa en la modalidad de responsabilidad extracontractual por daño especial, y no a través de una Acción de Nulidad.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

La parte demandante interpuso recurso extraordinario de súplica contra la Sentencia del 22 de enero de 2004 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa de esta Corporación, solicitando se revoque (sic) la sentencia impugnada para acceder a las súplicas de la demanda.

Fundamentó su inconformidad con el fallo en las causales de interpretación errónea y falta de aplicación de la ley sustancial.

Primer Cargo: interpretación errónea de la ley sustancial

Se acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, en relación con el artículo 53 y 122 de la Constitución.

Para desmostar el cargo explicó:

La sentencia impugnada tiene como fundamento la legalidad absoluta de los contratos de prestación de servicios con personas naturales, pero desconoce que la misma norma que los autoriza igualmente los prohíbe bajo realidades especificas y concretas.

La norma informa que estos contratos están prohibidos y que son ilegales cuando las funciones contratadas corresponden a funciones de planta de personal o cuando no requieren conocimientos especializados. Su sentido teleológico es evitar que mediante dichos contratos derive en la negación de los conceptos de planta de personal y empleo público.

Al encontrar estructurados los elementos del contrato de trabajo para cumplir funciones del giro natural y habitual de una institución o de un empleo de planta, hay motivo suficiente para declarar la invalidez del acto acusado, pues de acuerdo con la prueba recaudada se confirma que...

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