Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01273-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01273-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2006

Número de expediente11001-03-15-000-2004-01273-00(S)
Fecha04 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1BConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01273-00(S)Actor: EURO TIME S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, el 18 de junio de 2004, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2002, que negó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia objeto de este recurso es la siguiente:

“REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2002 y, en su lugar:

PRIMERO. DECLARASE la nulidad parcial de las resoluciones núms. 090 y 2824 de 2001, proferidas, respectivamente, por el J. de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Financiera y el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto al avalúo de la mercancía decomisada.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DISPONESE que el valor de la mercancía decomisada mediante los actos acusados asciende a la suma de quinientos setenta y tres millones cuatrocientos siete mil doscientos veintinueve pesos ($573.407.229).

TERCERO. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

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ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La Sociedad EURO TIME S.A. demandó la nulidad de los siguientes actos: (i) el Requerimiento Especial Aduanero No. 114 de 14 de septiembre de 2000, por el cual el J. de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Financiera de la DIAN señaló a la sociedad como infractora del artículo 72 del decreto 1909 de 1992; (ii) la resolución número 090 de 9 de enero de 2001, por la cual la misma subdirección decomisó la mercancía aprehendida el 22 de junio de 2000, valorada en la suma de $682.627.653; (iii) la resolución número 2824 de 29 de marzo de 2001, proferida por el J. de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, la confirmó.

    A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: (i) que se declarara la ilegalidad del procedimiento que se inició con el Requerimiento Especial número 114 de 14 de septiembre de 2000; (ii) se declarara la ilegalidad de la valoración de las mercancías aprehendidas a la empresa, y (iii) se aceptara la legalización de la mercancía aprehendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del decreto 1909 de 1992.

    Los antecedentes de los actos cuya ilegalidad se solicita, fueron relacionados así en la demanda:

    En un operativo injustificado y arbitrario, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización de la Administración de Aduanas de la DIAN, con el apoyo de la Policía Fiscal allanaron los locales comerciales 165 y 168 del Centro Comercial Andino, ocupados por la boutique B., de propiedad de la demandante y aprehendieron las mercancías que supuestamente no estaban declaradas, a las cuales se les dio un valor tentativo de $682.627.653, calculado de acuerdo con el valor de venta al público, sin tener en cuenta que éste difiere ostensiblemente del valor de la mercancía en aduanas, pues incluye el valor de transacción, costos de intermediación en el exterior, costos de fletes, seguros, valores aduaneros que corresponden a los aranceles, IVA, bodegaje, trámites de nacionalización y la utilidad estimada por el comerciante.Las mercancías fueron trasladadas al Depósito de Aduanas Almacenes Generales de Depósito Almagrario, donde se elaboró el Documento de Ingreso de la Mercancía, en el cual consta que el avalúo realizado a las mismas por los funcionarios de la División de Comercialización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá era de $85.347.300, para lo cual se tuvieron en cuenta las facturas de compra, tal como lo disponía la resolución 1017 de 1997, que reglamentó el decreto 1220 de 1996, que reguló la aplicación de las normas sobre valorización aduanera previstas en el Acuerdo del Valor GATT de 1994 y las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y como lo dispuso luego el decreto 2685 de 1999, en los artículos 237 a 259.La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera avocó el caso. En el auto de reconocimiento y avalúo de mercancías de 21 de julio de 2000 se ordenó la práctica de su reconocimiento por referencia, serie, modelo, marca. No obstante, el nuevo avalúo realizado por la funcionaria comisionada correspondió exactamente al que de manera provisional se fijó en el acto de aprehensión y no al que señaló la División de Comercialización. Esa sobrevaloración de las mercancías tiene relevancia no sólo económica sino también de índole penal, dado que ese fue el valor que se señaló en la denuncia que se formuló por el delito de contrabando, lo cual incide en la determinación de la medida de aseguramiento y la sanción a imponer al presunto responsable.El 14 de septiembre de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN formuló el Requerimiento Especial Aduanero al señor M.R.G., como persona natural y no a la sociedad Euro Time S.A., propietaria de las mercancías.Al presentar los descargos, se solicitó rehacer el avalúo de las mercancías, de conformidad con la ley y proceder a su legalización, según lo establecido en los artículos 57 y 82 del decreto 1909 de 1992.Mediante la resolución 0090 de 9 de enero de 2001, la DIAN rechazó los descargos y ordenó el decomiso de los bienes, con desconocimiento de la objeción de valoración aduanera y negó la legalización de las mercancías, con fundamento en el decreto 2685 de 1999, a pesar de que éste entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia del hecho y, además, vulnerando con esa decisión, lo dispuesto en el artículo 520 del mismo decreto, que ordenaba dar aplicación de la norma más favorable al interesado.La sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra dicha resolución. El recurso fue resuelto mediante resolución 2824 de 29 de marzo de 2001, que confirmó el acto impugnado y dispuso el decomiso de las mercancías, a favor de la Nación.

    La sociedad demandó la nulidad de los actos relacionados, por violación de los artículos 1, 2, 6, 10, 15, 25, 28, 29, 34, 58, 83, 84, 90, 122, 124 y 209 de la Constitución; 2, 8 y 112 de la ley 153 de 1887; 1º de la ley 16 de 1972; 5 del decreto 1122 de 1999; 669 y siguientes, 769 y siguientes del Código de Comercio; 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 57 y 82 del decreto 1909 de 1992; 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; las leyes 383 de 1997 y 488 de 1998; las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1997.

    Las razones de ilegalidad de los actos acusados, aducidas en la demanda fueron las siguientes:

    -Incompetencia del funcionario que expidió los actos, porque la funcionaria de la División de Investigaciones de la DIAN que realizó el tercer avalúo a la mercancías y proyectó el Requerimiento Especial y la Resolución de Decomiso no tenía competencia, habida consideración de que tales facultades le habían sido conferidas a la Subsecretaria Comercial de la Subdirección Técnica Aduanera y su División de Valoración y Origen, de conformidad con lo establecido en el decreto 1072 de 26 de junio de 1999.

    -Desvío del poder y falsa motivación, porque se tuvo en cuenta el avalúo infundado e ilegal de la mercancía realizado por la División de Investigaciones Especiales, con el único fin de proponer sanciones administrativas, cambiarias o penales millonarias y, además, se negó al demandante el derecho que le asistía de legalizar la mercancía.

    -Interpretación errónea de las normas, porque en la actuación administrativa se le dio a las normas aplicadas un alcance diferente y se desconocieron, entre otras, las previstas en el acuerdo GATT, como las Decisiones números 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, el decreto 1220 de 1996 y la resolución 1016 de 1997, lo cual condujo a que se hiciera una “falsa declaración legal”. Además, se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, porque se negó la legalización de las mercancías, conforme al decreto 2685 de 1999, que no estaba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.

    -Falsa motivación, porque la Administración buscó razones inexistentes para no aplicar las normas pertinentes en la valoración de las mercancías y porque en la decisión se desconocieron las pruebas presentadas y las que se solicitaron pero que no se decretaron, con el fin de inculpar a la actora de la violación de preceptos inexistentes.

    -Violación al debido proceso, por las razones anotadas y porque, además, no se consultaron las competencias ni los órganos asesores de la DIAN, de acuerdo con el decreto 1265 de 1999 y la resolución 5632 de 1999.

    -Violación de las normas constitucionales y legales invocadas, relacionadas con las competencias de las autoridades públicas, los principio de buena fe de equidad y de justicia, porque si las mercancías no tenían el valor señalado en los actos cuestionados, mal podían imponerse las sanciones con fundamento en el mismo.

  2. La sentencia de segunda instancia

    En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre el Requerimiento Especial, con fundamento en que el mismo constituía un acto de trámite y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: (i) no se demostró la incompetencia de los funcionarios de la...

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