Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04715-01(5394-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524851

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04715-01(5394-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2003-04715-01(5394-05)
Fecha05 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04715-01(5394-05)

Actor: MARGARITA NIÑO ROJAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por M.N.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución No. 8172 de 9 de diciembre de 2002, proferida por Cajanal, y de la Resolución No. 8172 de 9 de diciembre de 2002, que desconoció y negó los factores salariales correspondientes a la pensión gracia de la actora.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que la actora tiene derecho a que Cajanal le reconozca y ordene pagar la pensión gracia, en cuantía de $ 920.708.70, efectiva a partir del 29 de junio de 1998, fecha en que adquirió el status pensional por cumplir 50 años de edad y 20 de servicio y proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes de 1976 y 71 de 1988; condenar a Cajanal a pagar una pensión gracia vitalicia equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su status pensional, pagando la totalidad de las diferencias entre lo que le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 2277 de junio 15 de 2000, a partir de la adquisición de su status jurídico, hasta cuando la incluya en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta, para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: primas de alimentación, navidad y habitación, además de aquellos que se tomaron en cuenta en las resoluciones demandadas; condenar a Cajanal a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y pagadas, los ajustes de valor conforme al I.P.C. o al por mayor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A.; si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., los intereses comerciales durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y los moratorios después de ese término, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios al Estado Colombiano como docente en el Departamento de Cundinamarca por más de 20 años.

Cajanal le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, mediante Resolución No. 2277 de 15 junio de 2000, en cuantía de $ 779.340.04, efectiva a partir del 29 de junio de 1998.

Mediante oficio radicado en Cajanal el 11 de abril de 2002, solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales.

Las sumas reconocidas y pagadas por concepto de las mesadas, ordenadas por la Resolución No. 2277 de 15 de junio de 2000 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (4 años), por la política errada institucionalizada por la Caja de exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone, amén del desgreño administrativo en el trámite de la solicitud de pensión, por lo que es viable la indexación de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionada.

Para el reconocimiento pensional Cajanal, en la Resolución No. 2277 de 15 de junio de 2000, sólo tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo los siguientes factores: primas de alimentación, habitación y navidad, que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada.

Mediante derecho de petición de 11 de abril de 2002, la actora solicitó a Cajanal la revisión de la pensión reconocida y el pago de la indexación de los valores reconocidos por dicho acto administrativo.

La Caja debió liquidar la pensión gracia conforme lo ordena el Régimen Especial aplicable a los docentes, es decir, la Ley 4ª de 1966 y demás normas concordantes, con los factores devengados entre el 29 de junio de 1997 y el 28 de junio de 1998.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 4ª de 1966, artículo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Decreto 01 de 1984, artículo 178; Ley 33 de 1985, artículo 1...

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