Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00451-01(15460) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524898

Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00451-01(15460) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2006

Número de expediente20001-23-31-000-2002-00451-01(15460)
Fecha05 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00451-01(15460)

Actor: R.G.G.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el contribuyente R.G.G., actuando en nombre propio, presentó demanda contra los actos administrativos proferidos por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Valledupar, mediante los cuales se le inscribió y clasificó de oficio como responsable del Régimen Común para efectos del impuesto sobre las ventas.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución número 00012 del 21 de junio de 2001, el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Valledupar inscribió y clasificó al contribuyente R.G.G., como responsable del impuesto sobre las ventas en el Régimen Común.

Posteriormente, por medio de la Resolución 0004 del 3 de enero del año 2002, el Delegado del Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 00012, confirmándola en su totalidad.

La Resolución se fundamentó en que –previas investigaciones y cruces de información bancaria– el contribuyente había efectuado consignaciones en la Cuenta de Ahorros No. 900808205 por valor de $131.277.750, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, se presumió de derecho que obtuvo por ingresos más de $42.000.000 en el año 2000, y por lo tanto, no reunía los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado.

La motivación del acto indicó además, que la Administración envió el requerimiento ordinario No. 00139 del 21 de mayo de 2001 con el fin de dar a conocer las pruebas obtenidas, permitir su controversia e informarle sobre la obligación de inscribirse en el Régimen Común, lo cual fue respondido por el contribuyente mediante oficio de fecha 13 de junio de 2001, sin que lograra desvirtuar las pruebas invocadas por la Administración.

LA DEMANDA

El demandante presentó su demanda contra las Resoluciones mencionadas ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por ser competente en única instancia debido a la carencia de cuantía de los actos demandados (fl. 132).

El actor pretendió la nulidad de las resoluciones acusadas, y a titulo de restablecimiento del derecho, la declaratoria de inexistencia de la obligación de traslado al Régimen Común.

Adujo como violadas las siguientes normas legales y constitucionales: artículos 29 de la Constitución Política, 36 de la ley 633 de 2000, 742, 743, 744, 745, 767 y 790 del Estatuto Tributario, y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación alegó que se infringió el debido proceso pues la Administración no realizó ningún razonamiento acerca del valor probatorio de los documentos allegados con la respuesta al requerimiento ordinario, y la sola afirmación transcrita en la resolución en el sentido que “el contribuyente no desvirtuó las pruebas invocadas por la DIAN”, no le da el mérito suficiente a los medios probatorios aducidos.

Consideró que se infringieron las normas mencionadas al no tener en cuenta las pruebas que demostraron que los ingresos como abogado no superaron la suma de $42.000.000 para el año 2000, y que la suma reportada por el Banco de Occidente correspondía a dineros pertenecientes a terceras personas.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su representante judicial, se hizo parte dentro del proceso. Solicitó negar las súplicas de la demanda para lo cual argumentó:

El Acto Administrativo acusado encuentra soporte en el programa inscripción de oficio en el régimen común, CODIGO PY, realizado por la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 95 numeral 9° de la carta política; en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario; en los decretos 1071 y 1265 de 1999 y, en la Orden Administrativa No. 9 del 14 de diciembre de 1999 que estableció el procedimiento a seguir para adelantar la reclasificación de los responsables del impuesto a las ventas.

La Administración Fiscal al aplicar el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, no hizo otra cosa que cumplir con ese mandato legal, teniendo así en la legislación fiscal la herramienta para reducir las posibilidades de evasión y elusión, razón por la cual en ningún momento violó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Según se puede corroborar con los documentos aportados por el demandante como prueba y con ocasión del requerimiento ordinario, los cuales obran en el proceso a folios 10 a 36 del cuaderno de antecedentes administrativos, los mismos corresponden a simples constancias firmadas por los supuestos beneficiarios de los dineros en el mes de julio de 2001, o sea con posterioridad a la fecha de la Resolución, lo que hace que carezcan de suficiente certeza para ser valorados como plena prueba y así desvirtuar la presunción de derecho establecida en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Tales constancias no reflejan la realidad de los hechos y para que pudieran constituir plena prueba de que esos dineros no correspondían al actor, sino a terceros, y que fueron recibidos por su intermedio en razón de su profesión de abogado, debió anexar a las mismas, la prueba efectiva del pago y su fecha cierta, o la respectiva declaración de renta del año 2000 de dichos beneficiarios, en donde constara o se acreditara el hecho de haber recibido los dineros por parte del actor, o en su defecto y en caso de ser comerciantes, demostrar que dichos valores fueron registrados en su contabilidad.

Por lo tanto, la presunción establecida por la ley no pudo ser desvirtuada por el actor por falta de eficacia probatoria de los documentos aportados, por lo que se puede concluir que la administración actuó conforme a la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el presente caso se observa que la...

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