Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02103-02(14645) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524905

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02103-02(14645) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2006

Fecha05 Octubre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)Actor: C.G.F.P.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

FALLO

El ciudadano C.G.F.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad y suspensión provisional de la Resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1995 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

EL ACTO ACUSADO

La pretensión de nulidad recae sobre la Resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1995, expedida por el Ministro de Minas y Energía, por la cual se resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Para todos los efectos legales, a partir de la vigencia de la presente resolución, téngase al ducto de 11.5 Kilómetros de longitud y 24 pulgadas de diámetro existente entre Chuchupa y B. perteneciente a la Texas Petroleum Company como una LÍNEA DE TRANSFERENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Revóquense las Resoluciones Nos. 9226 de julio 21 y 9357 de agosto 16 de 1994 expedidas por la Subdirección de Exploración y Explotación, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución”.

LA DEMANDA

El accionante reseña los siguientes ‘hechos’:

El Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 002339 de 14 de diciembre de 1979, estableció la tarifa del impuesto de transporte de gas de “Chuchupa a B.”, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 3 de diciembre de 1983, en atención a peticiones de TEXAS PETROLEUM COMPANY, como operadora del contrato de Asociación.

Las últimas Resoluciones que liquidaron y ordenaron la cancelación del mencionado impuesto corresponden a los números 9226 de 21 de julio y 9357 de 16 de agosto de 1994.

La TEXAS pidió al Ministerio reconsiderar la calidad de “gasoducto” y solicitó la revocatoria directa de la Resolución 9226 de 1994, de acuerdo con los conceptos técnicos que definieron la denominada “línea de transferencia”.

Mediante Resolución 8-0409 del 13 de marzo 1995, el Ministerio atendió la solicitud de revocatoria y consideró que sólo a partir de esa fecha, tal ducto debía considerarse como línea de transferencia. Así, TEXAS dejó de ser sujeto pasivo del impuesto de transporte por gasoducto.

TEXAS interpuso reposición contra la citada Resolución, para que los efectos de ella fueran retroactivos, reposición que fue negada con la Resolución 8-0945 de 9 de mayo de 1995.

TEXAS demandó la nulidad de la Resolución 8-0409 de 1995 y mediante sentencia de 10 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 1997.

Indica como normas violadas los artículos 294 y 338 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994.

Explica el concepto de violación así:

La resolución acusada contradice normas superiores, pues no podía el Ministerio de Minas y Energía eliminar el impuesto de transporte que consagra el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994, dándole la denominación de “línea de transferencia” al ducto que conduce el gas entre las plataformas de Chuchupa y la planta de tratamiento de Ballenas, quitándole su carácter tributario como “gasoducto”.

Los principios constitucionales en materia tributaria no permiten al Ministerio crear exención alguna al mencionado impuesto, pues con ello se invaden competencias asignadas al legislador, por tratarse de impuestos que pertenecen a los entes territoriales y que ingresan a través del Fondo Nacional de Regalías.

Al excluir del impuesto al mencionado ducto, con el argumento de que éste es una “línea de transferencia” se dio un tratamiento preferencial tributario, con base en un concepto técnico, cuando la ley sencillamente determinó como hecho generador del impuesto el transporte por “oleoductos y gasoductos” y la esencia del ducto continúa siendo el gasoducto tal como se encuentra definido en el Diccionario de la Real Academia Española, pues los aspectos puramente técnicos en nada inciden en materia tributaria.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 16 de septiembre de 2004 se admitió la demanda; se negó la medida de suspensión provisional solicitada; y se ordenó notificar a Texas Petroleum Company y ECOPETROL, como terceros intervinientes con interés en el proceso.

OPOSICIÓN

El Ministerio de Minas y Energía expuso como razones de oposición las siguientes:

El acto acusado fue expedido en el ámbito de las competencias legalmente asignadas al Ministerio de Minas, resolviendo una solicitud formulada por quien era el directo interesado en el tema, mediante un cuidadoso trámite que resolvió un asunto particular de carácter técnico, por lo que no puede afirmarse que modificó los elementos del impuesto de transporte, pues de las situaciones que dieron lugar a su expedición se deduce que no fue la voluntad de la Administración determinar una exención tributaria.

El impuesto de transporte está consagrado en una norma de carácter general que se encuentra vigente (Decreto 1056 de 1953, art. 52 Código de Petróleos), cosa distinta es que a raíz de la inquietud planteada por Texas Petroleum Company, se haya llegado al convencimiento técnico de que el ducto o línea de conducción entre Chuchupa y Ballena, no era un gasoducto, sino una línea de transferencia.

La sucursal colombiana de CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY (antes Texas Petroleum Company), interviene para impugnar la demanda, en su...

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