Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-01573-01(7523-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524920

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-01573-01(7523-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-2000-01573-01(7523-05)
Fecha05 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01573-01(7523-05)

Actor: B.M.V.E.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de marzo de 2005, en el proceso instaurado por B.M.V.E. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES
  1. - La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo respecto de la petición de revisión de la liquidación de la pensión gracia, elevada el 21 de mayo de 1999 y de la Res. N° 000774 del 28 de febrero de 2000, por la cual se confirmó el acto ficto negativo al desatar el recurso de apelación, proferidos por la Caja Nación de Previsión Social.

    A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada que se revise la liquidación de la pensión gracia reconocida anteriormente y en consecuencia, se le reconozca la prestación en cuantía superior a la reconocida, con los reajustes de la ley 71 de 1988, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  2. - Alega la demandante que por haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial y haber cumplido la edad de 50 años, le fue reconocida la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por medio de la Res. N° 016641 de 15 de septiembre de 1997, a partir del 14 de enero de 1996, en cuantía de $302.075,45, donde solo se tuvo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo del 15% y el sobresueldo mensual ordinario, sin que los demás factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, se hubieran tenido en cuenta para la revisión.

  3. - La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que las leyes 33 y 62 de 1985 establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar, como en el presente caso, una pensión de jubilación; que la demandante adquirió su status en vigencia de las citadas normas, por lo cual le son aplicables los factores que allí se establecen.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal declaró configurado el silencio administrativo frente a la solicitud de 21 de mayo de 1999 y la nulidad de la Res. N° 000774 de 28 de febrero de 2000 proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social y accedió a las pretensiones de la demanda. Dijo que la pensión gracia, por estar...

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