Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00155-01(2578-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524939

Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00155-01(2578-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2006

Fecha05 Octubre 2006
Número de expediente07001-23-31-000-2002-00155-01(2578-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00155-01(2578-03)

Actor: H.R.M.A.

Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por H.R.M.A. contra la Escuela Superior de Administración Pública, E..

La demanda

H.R.M.A., mediante apoderado, interpuso el 5 de marzo de 2002 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos, sin número, de fechas 8 de octubre y 6 de diciembre de 2001, dictados por la “ESAP – Territorial Norte de Santander – Arauca”, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales (Fls. 2 a 25).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los derechos laborales adquiridos como docente al servicio de la ESAP – Arauca, tales como salarios, vacaciones, primas, cesantías, aportes a la seguridad social y cajas de compensación, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el segundo período académico de 1997 hasta la ejecutoria de la sentencia, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. siendo de cargo de la entidad demandada las costas del proceso.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Trabajó como docente catedrático en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, desde el segundo semestre de 1997 hasta el 1 de junio de 2001.

Su remuneración varió, de conformidad con las horas cátedra dictadas en cada semestre; en el segundo semestre de 1997 devengó la suma de $1’880.000.oo, en 1998 $5´243.200.oo, en 1999 $3’796.000.oo.

La ESAP sólo le reconoció y pagó lo correspondiente a las horas cátedras durante los años 1997 a 2001, no le pagó las prestaciones sociales, a excepción de las del año 2000, único año en que cumplió el mandato legal ratificado por la sentencia C-006 de 1996, de la Corte Constitucional, con lo que aceptó que conocía y aceptaba su obligación de pagar las prestaciones legales debidas.

El actor cumplió satisfactoriamente sus obligaciones docentes y académicas y los horarios estrictos de trabajo que normal y habitualmente establece la ESAP en Arauca.

Las labores por él desempeñadas como docente catedrático corresponden a las de un docente de carrera, cumplió con los programas y objetivos dispuestos por la Escuela bajo la subordinación de un superior, el Coordinador Académico.

Mediante oficio, sin número, de 17 de abril de 2000, el Dr. R.A.Q.C. le informó que “… el Contador Territorial se encuentra actualmente haciendo los cálculos respectivos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999”.

La ESAP aceptó así la violación de sus derechos y reconoció en forma inequívoca la deuda por los conceptos reclamados que, a la fecha, no se han hecho efectivos.

Por escrito de 18 de septiembre de 2001 solicitó a la ESAP el reconocimiento y pago indexado de todos los derechos laborales adquiridos como docente a su servicio, tales como salarios, vacaciones, primas, cesantías, aportes a la seguridad social y cajas de compensación y demás emolumentos dejados de percibir desde el segundo período académico de 1997 hasta esa fecha.

A título de indemnización solicitó, igualmente, el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, con los aumentos legales e indexación desde el 15 de febrero de 1998 a la fecha.

El 8 de octubre de 2001 la ESAP respondió la petición anterior manifestándole que “… se accederá el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la ley y por períodos proporcionalmente servidos, descontando los conceptos prestacionales del año 2000, ya cancelados” pero “…por tratarse de unos derechos que presuntamente corresponden al nivel central de la escuela, se remitirá la documentación pertinente para que desde la Coordinación del grupo de talento humano se disponga la correspondiente liquidación a que tiene derecho y una vez se apropien los recursos se proceda a ordenar el pago del valor correspondiente.”.

Por considerar que la respuesta dada por la Esap no satisfacía el núcleo del derecho de petición invocado y materialmente no ordenaba el reconocimiento y pago efectivo de suma de dinero alguna por las prestaciones debidas, en la misma fecha, interpuso recurso de reposición contra la decisión. Solicitó adicionar y aclarar la respuesta dada para que se fijara la cuantía de las prestaciones adeudadas, se pronunciara la entidad sobre el reconocimiento y pago de la mora por la falta de pago oportuno de las cesantías y se determinara la fecha en que se haría el pago efectivo de las acreencias adeudadas.

La ESAP decidió el recurso de reposición mediante acto de 6 de diciembre de 2001, notificado el 18 de los mismos mes y año, en el que manifestó: “Los derechos y las cuantías correspondientes a su reclamación se precisarán oportunamente al momento de que (sic) se ordene por parte de la autoridad judicial o prejudicial y en diligencia oportuna cuyo pago se efectuará previa la existencia de los recursos presupuestales”, con lo que confirmó materialmente el rechazo de las peticiones.

Manifiesta el actor que a la fecha de la demanda no se le han pagado las prestaciones solicitadas.

Normas violadas

Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125, 209 y 243.

Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4, 20 y 154.

Ley 6 de 1945; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; de la Ley 30 de 1992, los artículos 70 a 80; Ley 80 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996 y de la Ley 446 de 1998, los artículos 7, 16, 30, 49, 55 y 56.

Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968...

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