Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01176-02(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524949

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01176-02(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-24-000-2003-01176-02(IJ)
Fecha10 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01176-02(IJ)

Actor: A.M.C.Y. Y OTROS

Demandado: CONCEJAL DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Asumido el conocimiento por importancia jurídica del proceso de la referencia, remitido por la Sección Quinta, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal de Bogotá, Distrito Capital, para el período de 2004 a 2007, entre otras declaraciones.

Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 1168, 1176, 1201 y 1210, los cuales se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    1. LAS PRETENSIONES

      La S.A.M.C.Y., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo de Bogotá, Distrito Capital, formulario E-26, expedido el 13 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Distrital, en cuanto declaró la elección de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal de Bogotá, Distrito Capital, para el período 2004 a 2007. Así mismo, la nulidad del Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Distrital sobre los votos emitidos en las mesas de votación en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 para Concejo y Juntas Administradoras Locales, que inició el 28 de octubre y culminó el 13 de noviembre de ese año. De otra parte, solicitó la cancelación de la credencial que le fue expedida a la demandada. Y, como consecuencia de las declaraciones anteriores, que se llame a ocupar el cargo de Concejal al candidato que le haya seguido en votación a la demandada, dentro de la lista por la cual fue elegida (proceso número 1168).

      A su turno, el S.E.R.P., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, formuló al Tribunal Administrativo de Cundinamarca idénticas pretensiones que las contenidas en la demanda presentada por la S.A.M.C.Y., pero agregó la de que se excluyan del cómputo general de votos para Concejo de Bogotá, Distrito Capital, los contabilizados a favor de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo (proceso número 1176).

      Así mismo, la Procuradora Primera Distrital, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, formuló en su demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una única pretensión, consistente en la nulidad parcial del acto que declaró la elección de Concejales de Bogotá, Distrito Capital, en cuanto a la elección de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, contenido en el formulario E-26 del 13 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Distrital (proceso número 1201).

      Finalmente, el S.C.A.G.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad, formuló al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la misma pretensión que la presentada por la Procuradora Primera Distrital (proceso número 1210).

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de Concejales de Bogotá, Distrito Capital, para el período 2004 a 2007, en la que resultó elegida la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, según declaración contenida en el acto acusado.

      2. La demandada no podía ser elegida Concejal de Bogotá, Distrito Capital, por no reunir una de las calidades para ello, consistente en tener más de 25 años de edad para la fecha de la elección, pues para esa época contaba con apenas 23 años, 5 meses y 28 días, como se demuestra con copia de su registro civil de nacimiento.

        En la demanda presentada por la S.A.M.C.Y. se señalaron, además de los anteriores, los hechos que se resumen a continuación (proceso número 1168):

      3. Al momento de la inscripción de su candidatura, la Señora Quigua Izquierdo declaró bajo la gravedad de juramento que cumplía con los requisitos para ser elegida.

      4. Tres días antes de llevarse a cabo la inscripción como candidata al Concejo del Distrito Capital, mediante escritura pública número 2300 del 1° de agosto de 2003 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, la demandada se cambió el nombre de S.M. por el de Ati Seygundiba.

      5. Es de público conocimiento que la demandada ha manifestado pertenecer a una comunidad indígena y que, por esa razón, se considera en situación especial que la habilitaba para aspirar a ser miembro del Concejo del Distrito Capital sin el lleno del requisito de edad. Pero lo cierto es que su inscripción no fue por circunscripción especial alguna que, además, tampoco existe para esa Corporación.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      Los demandantes coinciden en señalar como normas violadas por el acto de elección acusado los artículos 223, numeral 5°, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo y 27 del Decreto Ley 1421 de 1991 o Estatuto Orgánico de Bogotá.

      Consideran los demandantes que el acto de elección acusado debe anularse, por cuanto se configura en él la causal de nulidad prevista en las normas citadas del Código Contencioso Administrativo, dado que declaró la elección de una persona inelegible, o, lo que es igual, que no reunía las calidades para ser elegida.

      Al respecto, explican que la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo no cumplía el requisito de edad para ser elegida Concejal de Bogotá, Distrito Capital, pues, según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de esa entidad territorial -que en esa materia remite a lo previsto en el artículo 177 de la Constitución Política-, para aspirar a ese cargo se deben tener más de 25 años de edad para la fecha de la elección; y ocurre que para el 26 de octubre de 2003, la demandada apenas completaba 23 años de edad.

    4. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

      En sus respectivas demandas, los S.A.M.C.Y., E.R.P. y la Procuradora Primera Distrital solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

      Dicha medida fue dictada por auto del 9 de diciembre de 2003 en el proceso promovido por la Señora Ana María Corredor Yunis (proceso número 1168). A lo allí decidido se estuvo en los procesos promovidos por el Señor E.R.P. y la Procuradora Primera Distrital, según autos del 19 de enero de 2004 (proceso número 1176) y del 22 de enero siguiente (proceso número 1201), respectivamente. Y la suspensión provisional así decretada fue confirmada por auto de la Sección Quinta de esta Corporación, de fecha 6 de mayo de 2004, dictado dentro del proceso promovido por la Señora Corredor Yunis (proceso número 1168).

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contestó las demandas para manifestar su oposición a las pretensiones de las mismas, a partir de similares razones de defensa, las cuales, en síntesis, son las siguientes:

    1. Según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o de un acta de escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Tal requisito formal de la demanda no se cumple en este caso, comoquiera que, según da cuenta el Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Distrital para Concejo y Juntas Administradoras Locales, esa Comisión resolvió abstenerse de hacer la declaratoria de elección, en razón del recurso de apelación que se interpuso contra una decisión de esa Comisión (Resolución número 003 del 3 de noviembre de 2003) ante el Consejo Nacional Electoral. Luego el formulario E-26 expedido el 13 de noviembre de 2003 no puede contener la declaratoria de la elección acusada, pues, en atención a la anterior decisión, no es lógico que esa declaratoria se haya emitido el mismo día en que culminó el escrutinio distrital.

    2. La exigencia de determinadas calidades para el desempeño de cargos o funciones públicas se debe interpretar atendiendo la naturaleza misma de la función y del valor social de la investidura que se ostenta al ejercerla. No se puede, por tanto, crear desigualdades arbitrarias en su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que la fijación de tales requisitos restringe el derecho a participar en la vida política.

    3. La exigencia de una determinada edad implica una prohibición en el sentido de que todo aquel que no tenga la edad exigida no puede acceder al desempeño del cargo, función o servicio público.

    4. El artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado por el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, cuando prescribe que las disposiciones de esa ley sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido A.M., Concejales, Ediles, C. y P. rigen también para el Distrito Capital de Bogotá.

    5. Si se armoniza el contenido normativo de la anterior disposición con la del artículo 42 de la misma ley, se tiene que la intención del legislador fue unificar la regulación del acceso y permanencia en el servicio público en materia territorial.

    6. El artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 resulta inaplicable por su incompatibilidad con la Constitución Política, particularmente con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 superiores. Ciertamente, el aspecto regulado en aquella disposición excede la competencia dada al Gobierno Nacional por el Constituyente para adoptar el régimen especial del...

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