Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02485-01(32725) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524974

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02485-01(32725) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-2000-02485-01(32725)
Fecha11 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02485-01(32725)

Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 y 31 de agosto de 2005, mediante las cuales se negó la práctica de la prueba testimonial de la señora B.C.C. y se rechazó por improcedente la aclaración del citado proveído, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2000, la Compañía Suramericana de Seguros S.A., instauró, por medio de apoderado judicial, acción contractual contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” para que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 003131 de 16 de julio de 1999 y 3960 de 21 de octubre de 1999, mediante las cuales se decretó y confirmó, respectivamente, la caducidad del contrato No. 105 de 8 de septiembre de 1997 suscrito entre el establecimiento público demandado con la Sociedad Servicio Médico Boyacá S.A. “Servimédica Boyacá S.A.” y, consecuencialmente, se hizo exigible la garantía única de cumplimiento otorgada por la sociedad actora.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a devolver a la actora, cualquier suma que ésta hubiere sido obligada a pagar por concepto de la garantía prestada para el contrato al que se hizo mención,

La parte actora solicitó que se decretara, entre otras, la siguiente prueba:

“Respetuosamente solicito que se reciba el testimonio del representante legal de SERVIMÉDICA BOYACÁ S.A. doctora A.B.C.C., para que absuelva el interrogatorio que verbalmente le formularé. La D.A.B.C.C. puede ser ubicada en la Carrera 11 No. 17-53 de la ciudad de Tunja” (fl. 10 cdno. ppal. 1º).

Mediante auto de 13 de noviembre de 2002 (fls. 51 y 52 cdno. ppal. 1ª), el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas, y por lo tanto, decretó las solicitadas por las partes, incluida la testimonial previamente señalada.

El auto impugnado

Decretada la prueba testimonial de la señora A.B.C.C., se citó a la testigo para el día 3 de abril de 2003 a las 2:30 p.m. diligencia a la cual no asistió la declarante.

Ante la mencionada situación, el a quo mediante providencia de ponente de 3 de agosto de 2005, negó la solicitud de fijar nueva fecha para recibir el testimonio de la señora A.B.C.C. y, de otra parte, ordenó poner el expediente a disposición de las partes por el término de 15 días hábiles para que manifestaran si las pruebas allegadas al expediente se encontraban de conformidad con lo precisado en el auto de 13 de noviembre de 2002 (fl. 163 cdno. ppal. 2ª instancia).

Respecto del citado proveído, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su aclaración (fls. 64 y 165 cdno. ppal. 2ª instancia), a efectos de que se dilucidaran las razones por las cuales se había negado la práctica de la declaración de A.B.C..

La Magistrada ponente del proceso rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, a través de auto de 31 de agosto de 2005 (fl. 167 cdno. ppal. 2ª instancia).

  1. Recurso de apelación

Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado de la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de las mismas, de fechas 3 y 31 de agosto de 2005, respectivamente.

Por auto de 01 de febrero de 2006, el Tribunal de Boyacá rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y, de otra parte, concedió en el efecto suspensivo, la apelación en contra del auto de 3 de agosto de 2005 (fls. 175 y 176 cdno. ppal. 2ª instancia).

Como sustento de la impugnación, señaló, en síntesis, los siguientes argumentos:

La providencia de 3 de agosto de 2005, es contradictoria, en tanto que negó la práctica de la prueba testimonial de la señora A.B.C.C. y, de otra parte, otorgó un término de 15 días a las partes para manifestar la...

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