Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-00769-01(32324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524976

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-00769-01(32324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2006

Fecha11 Octubre 2006
Número de expediente08001-23-31-000-2002-00769-01(32324)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00769-01(32324)

Actor: R.A.S.V.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por M.A.H., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de 2004, por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado, en su contra, por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2002 el señor R.S.V., por medio de apoderado judicial, instauró la acción de reparación directa en contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declare responsable por los perjuicios causados al demandante con la expedición de una medida cautelar que le prohibió salir del país.

Sostuvo que, el 4 de marzo de 2000, tenía previsto viajar de Bogotá a Lima (Perú), pero las autoridades del aeropuerto le informaron que no podía salir del país por orden de la Fiscalía 22 delegada de la unidad de ley 30 de 1986 (Fls. 1 a 8 cdno. 1º).

El 27 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y argumentó que los hechos en ella alegados no son imputables a la entidad, pues, ésta sólo actuó en cumplimiento de los deberes que le asigna la ley, razón por la que no se configuró falla del servicio ni error jurisdiccional que comprometan la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía.

Por otra parte, llamó en garantía a la Fiscal 22 de la Unidad de la ley 30 de 1986 M.A.H., funcionaria que, en ejercicio de sus funciones, expidió las certificaciones del 8 de marzo y 17 de junio de 2000 que dieron lugar a los hechos de la demanda (fl. 52 cdno. 1º).

  1. Auto impugnado

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 25 de junio de 2004, admitió el llamamiento en garantía deprecado por la Fiscalía General de la Nación contra la señora M.A.H., Fiscal 22 de la Unidad de ley 30 de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley 678 y el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (fls. 87 a 92 cdno. ppal. 2º).

  2. Recurso de apelación

    La llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de junio de 2004, argumentando que, en este caso, no se cumplieron los requisitos previstos en la ley 678 de 2001 para que proceda el llamamiento en garantía, puesto que no se aportó prueba sumaria de la responsabilidad dolosa o gravemente culposa en el acaecimiento de los hechos sobre los cuales se construye la demanda.

    Por otra parte manifestó que la funcionaria L.M. Donado Pava secretaria judicial grado II de la Fiscalía elaboró un oficio prohibiendo la salida del país del señor R.S.V. sin que la Fiscalía 22 especializada de la ley 30 de 1986 hubiera proferido una orden en este sentido. Además, dicho oficio no indicaba el número de identificación del demandante, por lo que no se explica cuáles fueron las razones para qué las autoridades del aeropuerto le impidieran la salida del país.

    Agregó que, en caso de existir algún error por parte de la Fiscalía General de la Nación o por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, éste no comprometía la responsabilidad directa de la funcionaria, como tampoco se podría endilgar dolo o culpa grave en su conducta (fls. 100 a 109 cdno. ppal. 2º).

CONSIDERACIONES
  1. Consideraciones generales sobre la figura del llamamiento en garantía y estado actual de la jurisprudencia

    El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso[1]. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”.

    Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

    También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez y, de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.

    La tesis hasta el momento vigente, relativa a la necesidad de acompañar o no prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual, de conformidad con los postulados del artículo 54 del C.P.C., se encuentra expuesta con claridad en auto del 27 de agosto de 1993 (exp. No. 8680) de esta misma Sala, evento en el que se consideró que la prueba sumaria no era exigencia legal para efectuar el llamamiento en garantía y, además, que con la sola demanda podía entenderse cumplido ese requisito:

    “El tribunal echa de menos la prueba sumaria de las razones, hechos y derechos que el demandado esgrime para...

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