Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00453-01(9777-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525034

Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00453-01(9777-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2006

Número de expediente23001-23-31-000-2002-00453-01(9777-05)
Fecha12 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00453-01(9777-05)

Actor: P.R.R.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia del 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

P.R.R.G., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la resolución No. 07634 del 11 de febrero de 2002 y la nulidad parcial de la resolución No. 07711 del 30 de abril de 2002, ambas proferidas, por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Córdoba, por las cuales se le negó el pago de la pensión de jubilación por invalidez consagrada en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por ser ésta una pensión incompatible con la pensión gracia.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2001, en cuantía de $781.937,20 mensual; que sobre las sumas reconocidas se liquidaran y pagaran los reajustes consagrados en la ley 71 de 1988; que se ordenara el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., y que en el fallo se diera cumplimiento a los artículos 176 y 177 ibídem.

Adujo el actor que por haber laborado al servicio de la docencia oficial durante más de 20 años y por haber perdido más del 90% de la capacidad laboral debe reconocérsele pensión de invalidez.

Indicó como normas violadas los artículos 2, 25 y 58 de la C.P; 27, 30, 31 del C.C; 21 del C.S.T; 2 del la Ley 153 de 1887; 23 del Decreto 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63 y 64 del Decreto 1848 de 1969; 44 del Decreto 1045 de 1978; 12 y 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Dijo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es incompatible con la de invalidez.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las súplicas de la...

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