Sentencia nº 76001-23-24-000-2003-01225-01(14749) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525058

Sentencia nº 76001-23-24-000-2003-01225-01(14749) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006

Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente76001-23-24-000-2003-01225-01(14749)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-24-000-2003-01225-01(14749)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1999.

ANTECEDENTES

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P-. presentó el 12 de abril de 2000 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1999, en la cual liquidó un saldo a favor de $3.220.926.000.

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, previa la práctica de inspección contable, profirió el Requerimiento Especial 050632002000039 de 27 de junio de 2002, en el cual propuso modificar la citada declaración, rechazando rentas exentas por $61.333.708.000, valor que se genera en la aplicación de los ajustes por inflación, al considerar que no hacen parte de la exención que consagra el artículo 211 del Estatuto Tributario; y sancionar por inexactitud en $34.346.877.000.

Evaluada la respuesta al citado requerimiento, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000020 de 6 de marzo de 2003 en la cual confirmó las modificaciones propuestas.

LA DEMANDA

La actora se acogió a la opción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó directamente la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones:

La Ley 142 de 1994 consagró una exención del impuesto de renta para las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, sobre las utilidades que se capitalizaran o apropiaran como reservas para la rehabilitación, extensión o reposición de sistemas.

La citada disposición fue subrogada por la Ley 223 de 1995, artículo 97, incorporado en el artículo 211 del Estatuto Tributario y se modificó la mencionada exención, limitando el beneficio según la naturaleza de las entidades prestadoras de los servicios públicos. En cuanto al contenido de la exención el legislador se refirió a “las rentas provenientes de...”, sin que ello desvirtué la exención total.

Por ello, la interpretación que hace la Administración acerca de la exclusión de los ingresos generados en los ajustes por inflación, por considerar que no provienen de la actividad principal, y en consecuencia no están incluidos dentro de la exención contemplada en el artículo 211, es contraria a la finalidad propuesta por el legislador.

El resultado de los ajustes por inflación, sea de utilidad o de pérdida, forma parte de los elementos que constituyen la actividad misma de la prestación del servicio, y por tanto, corren la misma suerte, sin que puedan ser considerados como un hecho generador del impuesto de renta.

La demandante desarrolla una única actividad, cual es la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, pero ello no implica que el resultado teórico de los ajustes por inflación corresponda a una actividad distinta a la que realiza normalmente, pues la totalidad de sus activos, pasivos, patrimonio ingresos y gastos están relacionados con la prestación de los servicios a su cargo.

No procede la sanción por inexactitud impuesta, puesto que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos y lo que se aduce para el rechazo de la renta exenta es la interpretación oficial de la ley, plasmada en los conceptos emitidos por la Administración.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuran las violaciones denunciadas, habida consideración que la actuación tiene como fundamento el artículo 211 del Estatuto Tributario, con base en el cual, es posible sostener que la exención allí prevista está limitada a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en consecuencia, no incluye los ingresos provenientes de la aplicación...

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