Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01167-01(15138) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525061

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01167-01(15138) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01167-01(15138)
Fecha12 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01167-01(15138)

Actor: BANCO CAFETERO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de 16 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

FALLO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra sentencia de 16 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes durante el año 1998, por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros, la suma total de $667.641.079.

ANTECEDENTES

El 22 de diciembre de 1999, la Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló al Banco actor, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998, Pliego de Cargos por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, así:

|Pliego N° |Régimen |Días extemp. |v. fls. |

|0044 |Tributos Aduaneros | 90.774 | 114 c.a. 1 |

|0045 |Impuestos Nacionales |854.839 |1.148 c.a. 2 |

El 17 de abril de 2000 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder los pliegos de cargos e impuso sanción, de la siguiente manera:

|Res. N° |Régimen |Cuantía sanción |Días extemp. |v. fls |

|2916 |Tributos Aduaneros |$ 440.758.114 | 60.643 |240 c.a 1 |

|2915 |Impuestos Nacionales |$2.355.096.857 |543.387 | 24 c.p. |

Contra los anteriores actos, el demandante interpuso recurso de reposición (v. fls. 260 c.a.1 y 1.945 c.a.2), los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones números 0420 y 0421 de 22 de enero de 2001 (v. fls. 281 c.a.1 y 48 c.p.), en el sentido de confirmar los actos sancionatorios recurridos. Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El Banco actor, por intermedio de apoderado, interpuso la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la cual acumula las siguientes pretensiones:

“... se declare la nulidad, por ilegales, de las Resoluciones Nos. 2915 y 2916 del 17 de abril de 2000 y 0420 y 0421 del 22 de enero de 2001 de la Subdirección de Recaudación de la DIAN, mediante las cuales se impusieron y confirmaron sanciones por el inusitado valor total de $2.795.854.971, por demora en la presentación de informes en medios magnéticos de recaudos de impuestos nacionales y de aduanas, y en la entrega de paquetes de declaraciones y otros documentos.

“Y que, como efecto de la nulidad, se declare que Bancafé no está obligada a pagar las sanciones que le fueron impuestas o, en subsidio, no en la exagerada cuantía fijada en los actos demandados, sino en la que son (sic) justicia determine el H. Tribunal.”

Citó como violados los artículos 1, 2, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional, 676 del Estatuto Tributario, 34 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2, 5, 35 y 375 del Código Penal.

Expresó que de acuerdo a lo consagrado en las normas citadas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], las actuaciones administrativas deben observar el debido proceso y en materia sancionatoria sujetarse, entre otros, a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, non bis in idem, a la dignidad humana, a la buena fe, justicia y equidad, razonabilidad y proporcionalidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva.

Afirmó que Bancafé cumplió con la obligación principal de consignar los valores recaudados dentro de los términos contractuales pactados y que la demora en el cumplimiento de las obligaciones accesorias, tuvo su origen en los problemas surgidos por “el cambio de milenio en los sistemas electrónicos de computación” y debido a que la DIAN solo en noviembre de 1997 entregó las especificaciones técnicas que operarían a partir del 2 de enero siguiente; y que a pesar de las medidas adoptadas, dentro de las cuales están, el cambio sustancial en los sistemas electrónicos poseídos y la contratación de servicios para la implantación del software oficial de recaudo, no logró cumplir oportunamente con la entrega de la información en medios magnéticos.

Señaló que los informes electrónicos fueron presentados “antes del vencimiento de los términos para adelantar las revisiones sobre el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes”, por lo que no se causó perjuicio a la Administración.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 34 inciso 2 de la Resolución 770 de 1995 y el aparte 5.1.1.-B de la Orden Administrativa N°0004 de 16 de abril de 1996 de la DIAN, sin la entrega y revisión oficial de los informes electrónicos, no se recibían los paquetes de documentos. Al respecto argumentó que no pueden sancionarse simultáneamente las dos demoras, sino que de ser procedente la sanción, debería aplicarse solo por la entrega extemporánea de los informes en medios magnéticos.

Indicó que el monto de las sanciones impuestas supera el límite fijado en el artículo 651 del E.T., que para el año 1998 era de $155.800.000, así resultan irrazonables y desproporcionadas a la naturaleza de los hechos; además que obedecen a una errada interpretación del artículo 676 ib., al fraccionar las entregas por administraciones, mediante complejos procedimientos sin sustento legal e imponerlas por “las demoras en la entrega de los documentos originadas en las demoras de los informes, que implican un doble gravamen”.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del banco actor y solicitó se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos:

Resaltó que se impuso la sanción cuestionada de acuerdo con las normas administrativas y tributarias, por el incumplimiento de obligaciones legales a cargo de una persona jurídica, sin que sea procedente la aplicación de disposiciones del derecho penal.

Adujo que la entidad recaudadora debe presentar los paquetes de documentos y la información en medios magnéticos dentro de los plazos fijados, así el incumplimiento procede de la conducta del banco y no de la Administración que por demás le garantizó sus derechos constitucionales.

Observó que la sanción en cuestión se ajusta al artículo 676 del Estatuto Tributario y a la Resolución 700 de 1995 de la DIAN, que la prevén en caso de entrega de la información en medios magnéticos y de los documentos recibidos durante un día determinado de recaudo, fuera de la fecha límite fijada para el efecto.

Explicó que las Resoluciones 154 de 1988 y 700 de 1995, señalan la forma como debe entregarse la información, para facilitar su corrección y sistematización, así al disponer que debe hacerse por paquetes y cintas magnéticas, el cómputo de los días de extemporaneidad se hará por cada uno de ellos. Al respecto citó sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] y de esta Corporación[3].

Manifestó que la conducta del Banco ocasionó un perjuicio a la Administración, toda vez que impidió el cruce y confrontación de los datos suministrados por los contribuyentes oportunamente y consolidar y detectar las posibles irregularidades, afectándose el desarrollo de la actividad fiscalizadora, hechos que no requieren prueba.

Destacó que las dificultades técnicas en los sistemas del banco alegadas, no constituyen causal de exoneración de la extemporaneidad en que incurrió, puesto que no está consagrada como tal por el legislador; además que “el hecho de que los paquetes de declaraciones y recibos de pago de impuestos recaudados por el banco, se hubieran preparado oportunamente y estuvieran listos para su entrega a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales en las fechas correspondientes, no varía en absoluto el hecho cierto y probado de la presentación extemporánea de la información”.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, declaró la nulidad...

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