Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02608-01(14229) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525096

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02608-01(14229) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006

Número de expediente08001-23-31-000-1999-02608-01(14229)
Fecha12 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02608-01(14229)

Actor: F.L.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 21 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por F.L.P. contra los actos administrativos por los cuales la demandada le impuso sanción por gastos no explicados en la declaración de renta de 1995.

ANTECEDENTES

F.L.P. presentó declaración de renta por el año 1995, en la que informó ingresos por $62.404.000; pasivos por $57.000.000 y compras, costos y gastos por $53.520.000 (folio 64).

Previa expedición del pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución Sanción 0821 de 15 de diciembre de 1998, por gastos no explicados en la declaración de renta de 1995, que fue confirmada en reconsideración por medio de Resolución 900059 de 31 de mayo de 1999.

la DEMANDA

F.L.P. solicitó la nulidad de las resoluciones por las cuales la DIAN le impuso sanción por gastos no explicados. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligado a pagar la sanción impuesta.

El actor citó como violados los artículos 663, 742, 767, 770 y 753 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

La DIAN sancionó al actor con base en una fórmula que riñe con el artículo 663 del Estatuto Tributario, pues a los ingresos declarados sumó la diferencia entre los pasivos de las declaraciones de los años 1994 y 1995, a pesar de que la norma prevé que el factor que se debe sumar a los ingresos, es el pasivo adquirido en el año objeto de fiscalización (1995).

El hecho sancionable del artículo 663 del Estatuto Tributario es no explicar la diferencia entre las compras, costos y gastos y los ingresos y pasivos, independientemente de que tal diferencia resulte comprobada o no.

No obstante, la diferencia planteada por la DIAN quedó debidamente comprobada, por cuanto los pasivos están respaldados con documentos de fecha cierta (letras de cambio), como lo prevé el artículo 770 del Estatuto Tributario.

La demandada no decidió con base en los hechos probados, porque desconoció la existencia de los pasivos adquiridos durante 1995, a pesar de que se allegaron las letras de cambio, que son documentos de fecha cierta, y las declaraciones juramentadas de los acreedores, las cuales debieron ser tenidas en cuenta como prueba complementaria, porque la DIAN negó valor probatorio a los citados títulos valores. Además, como prueba de los pasivos, aparecen varios certificados de entidades bancarias, que son documentos auténticos, en los términos del artículo 769 del Estatuto Tributario.

La entidad demandada violó el debido proceso porque impuso una sanción sin la observancia estricta de las normas de procedimiento y sin tener en cuenta las pruebas oportunamente allegadas.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones del actor con base en las razones que se sintetizan de la siguiente manera:

No se vulneró el artículo 663 del Estatuto Tributario, por cuanto la fórmula aplicada tiene sustento en la Orden Administrativa 003 de 1991 y se presentó una diferencia entre las compras, costos y gastos en relación con los ingresos declarados y pasivos adquiridos en el año 1995, que no fue explicada satisfactoriamente. Lo anterior, porque, de una parte, la existencia de los créditos a cargo del actor no podía probarse con testimonios (artículo 752 del Estatuto Tributario) y, de otra, las letras de cambio no eran documentos de fecha cierta, puesto que no fueron presentadas ante notario o autoridad competente, como lo ordenan los artículos 767 y 770 ibídem.

Los actos acusados fueron expedidos con base en la declaración de renta de 1995 y las pruebas allegadas por el demandante, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

En los conceptos de la DIAN 13368 y 54299 de 1998 se hace un completo análisis de la sanción por gastos no explicados. Y, en sentencias de la Sección Cuarta de 24 de febrero de 1995 y 24 de abril de 1997, se precisa que corresponde al contribuyente no obligado a llevar contabilidad probar los pasivos adquiridos durante el año discutido, sólo con documentos de fecha cierta.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el actor no está obligado a pagar suma alguna por concepto de los actos que se anulan. Las razones de su decisión son las siguientes:

La sanción por gastos no explicados procede cuando al comparar el total de compras, costos y gastos de un período fiscal frente a la suma de ingresos declarados y pasivos adquiridos en el mismo lapso, es mayor la primera sumatoria.

El artículo 663 del Estatuto Tributario, que por ser norma sancionatoria es de interpretación restrictiva, no permite incluir factores que correspondan a otro año gravable.

En el requerimiento ordinario no se encuentra la diferencia determinada por la Administración; solamente se dice que la suma de los datos arroja una diferencia que debe explicarse por escrito firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal, a pesar de que el actor es persona natural, no obligada a llevar contabilidad.

La DIAN desconoció el artículo 663 del Estatuto Tributario, porque en la comparación a que dicho precepto se refiere, tuvo en cuenta no sólo los datos de la declaración de 1995, sino los pasivos...

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