Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00646-01(14867) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525115

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00646-01(14867) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006

Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-00646-01(14867)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00646-01(14867)

Actor: INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES DE BOGOTA

Referencia: CORRECCION DE SANCIONES.

F A L L OSe decide el recurso de apelación contra la Sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA. contra los actos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del primer bimestre de 1997.

Antecedentes

La sociedad demandante presentó su declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del primer bimestre de 1997, el día 16 de julio de 1999, por fuera del plazo establecido. En ella registró que no tuvo ingresos y por tanto no se causó el gravamen. Liquidó como sanción por extemporaneidad la mínima establecida para entonces de $120.000.

La Administración distrital profirió la “Liquidación oficial de corrección sanción” IPC No. 070 del 2 de mayo de 2000, mediante la cual corrigió la sanción por extemporaneidad liquidada por el contribuyente, incrementada en un treinta por ciento (30%).

Consideró que el declarante debió aplicar el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 y tomar como base el patrimonio líquido del año 1995, por lo que determinó la sanción de extemporaneidad en la suma de $36’912.000 y como incremento la suma de $11’074.000, para un total de $47’986.000

Al resolver el recurso de reconsideración la Administración profirió la Resolución No. 345 del 9 de noviembre de 2000, en la que modificó parcialmente la liquidación oficial para tomar como base de la sanción por extemporaneidad el patrimonio líquido del año 1996, por lo que la sanción de extemporaneidad se fijó en $30’.800.000 y el incremento en $9’240.000 para un total de la sanción incrementada de $40’040.000.

DEMANDA

La sociedad INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declarara la nulidad de la Resolución 345 del 9 de noviembre de 2000 y de la Liquidación Oficial de corrección sanción IPC No. 070 del 2 de mayo de 2000, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá y se restablezca su derecho. Consideró:

La actuación administrativa vulneró los artículos 6 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario Nacional, y 23 y 54 del Decreto 807 de 1993, dado que omitió la formulación previa de un pliego de cargos, lo que lesionó el derecho de la demandante a corregir y allanarse para evitar o reducir la sanción. Con ello se vulneró el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Carta Política.

La Administración desconoció el procedimiento sancionatorio establecido, pues la sociedad tenía dos oportunidades legales para objetar, solicitar pruebas o allanarse. Tampoco actuó en consonancia con el espíritu de justicia tributaria.

Se vulneraron los artículos 4, 29 228 de la Carta Política, toda vez que si la Administración hubiese proferido el pliego de cargos, la contribuyente habría ejercido su derecho de defensa.

Cuando se profirieron los actos estaba vigente el artículo 15 del Decreto 266 de 2000 que permitía corregir de oficio o a petición de parte las omisiones o errores en los formularios en cuanto al concepto del tributo o el periodo gravable, para que prevalezca la verdad real sobre la formal.

Se quebrantaron los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política porque la norma que facultaba a la Administración distrital para imponer sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio fue declarada nula mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000 proferida por el Consejo de Estado.

El Distrito incurrió en desviación de poder porque la sanción no es proporcional con la conducta infractora.

Oposición

El Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispuso que cuando el contribuyente en su declaración no hubiere liquidado las sanciones correspondientes o lo hubiese hecho incorrectamente, se aplica lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario según el cual en estos eventos la Administración liquidará las sanciones incrementadas en un 30% y en esos casos procede el recurso de reconsideración.

En este caso la sociedad debió determinar su sanción por extemporaneidad al uno por ciento del patrimonio líquido del año anterior, como lo ordena el artículo 61 del Decreto 807 de 1993.

No hay norma que exija que cuando la sanción se imponga mediante liquidación de corrección deba darse traslado al contribuyente, como si lo hace el artículo 54 del Decreto 807 de 1993 cuando se liquida a través de resolución independiente.

Las sanciones que pueden determinarse mediante resolución independiente son: Por no enviar información, por inscripción extemporánea, la de clausura y por expedir facturas, entre otras.

No está previsto que la sanción de que trata el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 por errónea liquidación de sanción, se determine mediante resolución independiente y en este caso la administración profirió una liquidación oficial de corrección, la cual no requiere procedimiento previo para su validez.

No fue menoscabado el derecho de defensa de la demandante porque hizo uso del recurso de reconsideración.

Si bien se anuló por el consejo de Estado el numeral 2 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 relativo a la sanción por no declarar ICA, no puede predicarse por las mismas razones la nulidad del artículo 61 ib., el cual se refiere a la sanción por extemporaneidad

Sentencia apelada

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Sentencia del 3 de junio de 2004 negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

El procedimiento consagrado en los artículos 95 del Decreto 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario Nacional no establece el traslado de cargos para la liquidación de sanciones incorrectamente liquidadas, sin que ello impida al contribuyente ejercer su derecho de contradicción, ni de corregir su declaración, de allanarse o de disminuir la sanción.

El procedimiento seguido por la Administración se ajustó a derecho pues no se discutió el impuesto a cargo, sino que se corrigió la sanción por extemporaneidad mal liquidada, por ello no hubo violación de debido proceso.

La norma anulada por el Consejo de Estado (Num. 2 del art. 60 del D. 807 de 1993) difiere de la aplicada por la Administración en este caso (art. 61 del D. 807 de 1993).

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, insistiendo en la nulidad de los actos acusados, porque la Administración debió proferir previamente a la imposición de la sanción, un pliego de cargos para que el contribuyente tuviera la oportunidad de defenderse antes de ser sancionado.

La sanción se impuso mediante un acto independiente, pues no está previsto en la Ley que para la corrección de sanciones proceda la “liquidación oficial de corrección de sanción”, acto que no existe en las normas. El artículo 697 del Estatuto Tributario menciona la “Liquidación de corrección A.”, que procede cuando hay error aritmético, lo cual no ocurre en este caso.

Reiteró que la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio fue declarada nula mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000 del Consejo de Estado. Adicionalmente, la sanción no es proporcional a la infracción.

Alegatos de conclusión

Las partes demandante y demandada reiteraron sus planteamientos.

El Ministerio Público no actuó en esta etapa...

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