Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00341-01(15286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525118

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00341-01(15286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00341-01(15286)
Fecha12 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00341-01(15286)

Actor: BBVA BANCO GANADERO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes.

FALLO.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra sentencia de 11 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $92.275.412, por concepto de tributos aduaneros, durante “el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000”.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°0053 de 27 de noviembre de 2000, en el cual señaló que el banco actor incurrió en 30.962 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos de tributos aduaneros, efectuada dentro del período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000 (fl. 24 c.p.).

Mediante Resolución N°6848 de 1° de agosto de 2001 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso sanción en cuantía de $161.174.240, correspondiente a “27.597” [sic] días de extemporaneidad (fl. 50 c.p.).

Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición (fl. 83 c.p.), resuelto por medio de la Resolución N°10158 de 19 de noviembre de 2001, en el sentido de aceptar parcialmente los motivos de inconformidad y determinó la sanción por valor de $102.400.000, por incurrir en “16.733” [sic] días de extemporaneidad (fl. 110 c.p). Así quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La apoderada del Banco Ganadero interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 6848 de 1° de agosto de 2001 y 10158 de 19 de noviembre de 2001, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que el banco no está obligado a pagar la sanción pretendida por la Administración; de manera subsidiaria que se reduzca proporcionalmente la sanción impuesta.

Formuló contra los actos demandados, los cargos que se resumen a continuación:

  1. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. Expresó que se le impidió ejercer el derecho de defensa frente a los 1664 días de extemporaneidad adicionados a la resolución sancionatoria, en el acto que desató el recurso gubernativo, toda vez que contra éste no procedía recurso alguno.

  2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida. Afirmó que en la liquidación se incurrió en doble cómputo de 1664 días y explicó que al tenor literal de dicha norma, se realizó un indebido cálculo de los días de extemporaneidad, pues son sancionables sólo los días en que efectivamente se haya incurrido en mora.

  3. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea. Advirtió que para el cálculo de los días de extemporaneidad, se incluyó la mora referida a información recaudada en 1994 [paquetes 112 y 2266] y 1995 [paquetes 195 y 613], sin tener en cuenta que a la fecha de notificación del pliego de cargos [29 de noviembre de 2000], la facultad sancionatoria había prescrito, toda vez que por tratarse de una infracción instantánea, el término corría a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, que para el caso lo fue, para los primeros, desde abril de 1995 y para los segundos, desde el 1996; razón por la que solicitó se descuenten 6179 días.

  4. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea y del artículo 1º de los Decretos 2495 de 1993 y 2806 de 1994, por falta de aplicación. Sostuvo que la ley aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho sancionable y no al imponerse la sanción, por lo que en subsidio pidió recalcular la sanción con la base monetaria vigente para cada año.

  5. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea, al calcularse indebidamente la sanción y violación del artículo 60 de la Resolución 0770 de 1995 del Ministerio de Hacienda, por falta de aplicación. Afirmó que en atención al texto del artículo 676 citado y al espíritu de justicia que debe presidir la actuación administrativa, debió evaluarse la conducta del Banco y graduar la sanción impuesta. Agregó que no se consideró el número de documentos remitidos fuera del plazo legal y solicitó se dé aplicación al criterio de proporcionalidad de las sanciones, expuesto en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.

    LA OPOSICIÓN

    La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del banco y reclamó se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos:

    En relación con la alegada violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, aclaró que al decidir el recurso de reposición liquidó la sanción por 18.397 días de extemporaneidad [16.733 de 1999 y 1.664 del 2000], pero que por error mecanográfico en la parte resolutiva sólo hizo referencia a los de 1999. Explicó que igual sucedió en el acto sancionatorio, en el que calculó la cuantía sobre 29.261 [27.597 de 1999 y 1.664 del 2000], pero en la parte resolutiva, sólo anotó el número de días de 1999, sin incluir los del 2000, razones que desvirtúan la alegada doble sanción sobre los mencionados 1664 días.

    Adujo que como lo ha reconocido la jurisprudencia, tales errores no invalidan los actos, toda vez que la parte considerativa constituye el marco de referencia y que las pruebas y los hechos ponen en evidencia que la realidad se ajusta a derecho.

    Con fundamento en el artículo 638 del E.T., indicó que el término para proferir el pliego de cargos es de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, correspondiente al período en que cesó la irregularidad, cuando se trata de infracciones continuadas; agregó que la mora en la entrega de información a que alude el artículo 676 ib., cesa con el suministro efectivo de ésta, así en el asunto, el mencionado término corrió a partir de la presentación del respectivo denuncio rentístico de 1999 y 2000, sin que haya operado la prescripción.

    En cuanto a la gradualidad de la sanción, indicó que la ley no ha regulado la existencia de topes máximos para imponerla y que si bien la norma alude a la expresión ‘hasta’, la sanción es aplicable ‘por cada día de retraso’, el cual se cuenta desde la fecha límite en que debió entregarse la información hasta aquélla en que se hizo la entrega real; además que el período objeto de sanción es aquél en que tuvieron ocurrencia las entregas efectivas.

    Señaló que no es aplicable el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, toda vez que en esa oportunidad se pronunció sobre la exequibilidad de norma distinta a la aplicable en el caso.

    Agregó que en asuntos tributarios, no cumplir con las obligaciones formales da lugar a presumir que no se está provisto de buena fe, lo que hace que la carga de la prueba se traslade al contribuyente. Resaltó que el perjuicio a la Administración se concreta al no poder verificar y utilizar oportunamente la...

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