Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01031-01(15061) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525166

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01031-01(15061) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2000-01031-01(15061)
Fecha19 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01031-01(15061)

Actor: TOTAL EXPLORATIE EN P.M.B.V.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal

FALLO

Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesiva de la demandante, contra la Sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección A, que anuló el acto oficial que modificó la declaración de renta del periodo fiscal de 1996.ANTECEDENTES

El 11 de abril de 1997 la actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, corregida el 16 de abril de 1998, en donde determinó un impuesto neto de renta de cero y un total saldo a favor de $834.237.000, cuya devolución fue ordenada previa solicitud, mediante la Resolución 00476 del 15 de mayo de 1998.

El 26 de abril de 1999 corrige nuevamente la declaración para acogerse al beneficio de auditoría consagrado en la Ley 488 de 1998, por lo cual liquida un impuesto neto de renta de $1.784.000, disminuye el saldo a favor a $832.275.000 y paga el valor de $4.543.000.

El 27 de abril de 1999 presenta otra corrección, en la que incrementa en más de un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado en la declaración anterior, en la suma de $4.268.000, que refleja una disminución del saldo a favor, con un total pagado de $6.327.000.

El 16 de diciembre de 1999 la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profiere el Requerimiento Especial No. 310631999000082 en el que propone la modificación de la declaración de renta radicada el 16 de abril de 1998, puesto que consideró que la corrección presentada el 26 de abril de 1999 en la que consignó un valor positivo por impuesto neto de renta, se efectuó por fuera del término de dos años consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario y por ende era improcedente el beneficio de auditoría para la declaración del 27 de abril del mismo año, conforme al artículo 10 del Decreto 433 de 1999. Por tanto, aumentó la renta presuntiva en $17.190.403.000, al adicionar a la base de cálculo, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a los contratos de Asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Rio Chitamena en cuantía de $343.802.152.000, ya que no se encontraban en período improductivo.

Previa respuesta al acto preparatorio mencionado, la DIAN expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000075 del 3 de abril del 2000, en donde mantiene las glosas propuestas. El contribuyente utiliza el procedimiento per saltum contemplado en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario para acudir directamente ante la justicia administrativa.LA DEMANDA

La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto oficial de revisión para que sea anulado y en consecuencia se declare ilegal la determinación de un mayor valor por impuesto y sanción por inexactitud.

En el primer cargo aduce que el acto demandado vulnera los artículos 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, 6 y 10 del Decreto 433 de 1999, 588 del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Nacional, porque se negó la validez a las declaraciones del 26 y 27 de abril de 1998 para efecto del beneficio de auditoría que operaba hasta el 28 de abril del mismo año.

Explica que a la luz de las normas citadas, se otorgaba como plazo hasta el 28 de abril de 1999 inclusive, para realizar todo lo necesario para incrementar el impuesto neto de renta en un 30%, aspecto que cumplió con las declaraciones y pagos efectuados el 26 y 27 de abril de 1999, por lo que tenía derecho a gozar del beneficio de auditoría, consistente en que quedara en firme la última declaración presentada.

Indica que como en la declaración inicial tenía un impuesto neto de renta de cero, debía corregirla para liquidar un valor positivo, como lo efectúo el 26 de abril de 1999, aún cuando estuviese por fuera de la oportunidad legal concedida en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en tanto que la corrección que incrementó el impuesto en un 30% fue presentada el 27 de abril de 1999. De ahí que sea absurdo que la Administración se base en la declaración de corrección del 16 de abril de 1998, en donde liquidó dicho impuesto en cero, para negar el beneficio de auditoría conforme al Decreto Reglamentario.

Concluye que las disposiciones sobre beneficio de auditoría permitían que el contribuyente realizara las correcciones necesarias para incrementar en un 30% el impuesto neto de renta hasta el 28 de abril de 1999, es decir, extendían y ampliaban el plazo, y no la posición formalista de la Administración de exigir que la primera corrección se realizara hasta el 11 de abril de 1999, toda vez que las normas de auditoría son sustanciales y priman sobre las procedimentales o formales conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional.

En el segundo cargo, aduce la violación de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario y 7, 10 y 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, porque la Administración modificó la declaración para adicionar un mayor valor por concepto de renta presuntiva, al incluir el valor patrimonial neto de activos en período improductivo, concretamente los provenientes de los contratos de asociación de Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena que finalizaron el 14 de septiembre de 1996.

Sostiene que a la luz de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, la renta presuntiva se calcula sobre el patrimonio líquido del año anterior al gravable, para el caso concreto el registrado el 31 de diciembre de 1995 y a ese patrimonio se le pueden restar tres factores, el valor patrimonial neto de los aportes y acciones en sociedades nacionales; de bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida en que se demuestre la existencia de estos hechos y su influencia en la determinación de una renta líquida inferior; y los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

Destaca que la norma dispone la exclusión y no ordena ni contempla prorrateo alguno por fracción de año, dado que procede por la calidad de los activos en el último día del período fiscal anterior, sin consideración a las fluctuaciones que se presenten durante el año de 1996. Por ello, la sociedad tenía derecho a excluir el valor patrimonial neto de los activos que al cierre del 31 de diciembre de 1995 se encontraban aún en período improductivo, sin importar que tal improductividad finalizara en 1996.

Fundamenta su posición en Sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 1994, expediente 5139, que declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 2° del Decreto 353 de 1984, porque la disposición contemplaba un prorrateo respecto de los bienes en período improductivo cuando concluía durante el año gravable, regla que se consideró ilegal al no estar contemplada en el actual artículo 189 del Estatuto Tributario.

Aduce que el Consejo de Estado se equivocó en la Sentencia del 13 de octubre de 1995, expediente 6058, actor Carbocol, respecto a la forma como se determinó la renta presuntiva por el año gravable de 1989, como quiera que negó el derecho a invocar la exclusión de los activos en período improductivo, a pesar de que esa improductividad cesó el 8 de enero de 1989, providencia que toma de base la Administración para modificar la declaración de la actora.

Insiste en que los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario en concordancia con el 7° y el 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, no limitan el derecho del contribuyente a restar del último día del año inmediatamente anterior los activos en período improductivo, bajo el pretexto de que su improductividad finalizó en el año en el que se calcula la renta presuntiva.

Reitera que la nulidad del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 353 de 1984, que restringía la exclusión a la fracción de año fiscal en que termina el periodo improductivo, vuelve las cosas al estado inicial, es decir, a que a la luz del artículo 189 del Estatuto Tributario la exclusión procede sin necesidad de contraer los efectos al período en que termina la improductividad.

Señala que respecto a los activos vinculados al campo Cupiagua, la Administración reconoce que la etapa de ensayos y puesta en marcha arrancó en agosto de 1996, por lo que finaliza en agosto del 2000, activos que comprendió en la negativa de exclusión y por tanto en el recálculo de la renta presuntiva, los cuales se encontraban a 31 de diciembre de 1995 en los términos de los artículos 7 y 10 del Decreto 353 de 1984 en la etapa de construcción, instalación y montaje, que hace parte del periodo improductivo.

En cuanto a la sanción por inexactitud, aduce que se vulnera el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues no procede su imposición por la discrepancia en la interpretación y alcance de las normas que regulan los derechos invocados, máxime por estar acreditado que los hechos y cifras declaradas son completos y verdaderos, lo que descarta una conducta o práctica fraudulenta.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación:

Transcribe los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 y del Decreto 433 de 1999, para evidenciar que el beneficio de auditoría aplica para las declaraciones de los años 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar en por lo menos un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, razón por la cual la corrección efectuada por la actora con el objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR