Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01536-01(15481) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2006
Número de expediente | 25000-23-27-000-2003-01536-01(15481) |
Fecha | 19 Octubre 2006 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01536-01(15481)
Actor: CARCAFE LTDA. CI
Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
Referencia: CONTRIBUCION CAFETERA
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se determinó la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en febrero de 2003.
En el mes de diciembre de 2002, CARCAFÉ LTDA CI anunció a la Federación Nacional de Cafeteros la exportación de café, según pedidos realizados en el mismo mes. Las exportaciones se realizaron en febrero de 2003.
El 14 de febrero de 2003, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, la Federación Nacional de Cafeteros reliquidó a CARCAFÉ la contribución cafetera mediante las liquidaciones 844545, 844544, 844568, 844569 y 844549, por exportaciones de café efectuadas durante el mismo mes. Las liquidaciones fueron confirmadas por las Resoluciones 132 y 254 de 2003, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
LA DEMANDA
CARCAFÉ LTDA CI, solicitó la nulidad de las liquidaciones de contribución cafetera y de los actos que las confirmaron en vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se practiquen nuevas liquidaciones con base en las variables cafeteras correspondientes al día del anuncio de los contratos y que se restituyan las sumas pagadas en exceso, junto con los intereses de mora. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene la devolución de lo pagado en exceso, debidamente actualizado.
La actora invocó como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Política y expuso como concepto de violación el siguiente:
Los actos acusados violaron el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues la base gravable de la contribución debía determinarse al momento del anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y no cuando se hizo la exportación. En tales condiciones, las normas aplicables eran la Ley 9 de 1991 y el Decreto 647 de 2001, que definieron el valor del reintegro para el cálculo de la contribución teniendo en cuenta la fecha del anuncio de venta. No resultaba, entonces, aplicable la Ley 788 de 2002, como erróneamente lo entendió la demandada.
La Administración desconoció el principio de ultractividad de la ley, pues ignoró la situación jurídica que se consolidó en virtud del anuncio de venta. Igualmente, vulneró el principio de legalidad del tributo, por cuanto modificó los factores de liquidación de la contribución, dado que no tuvo en cuenta el precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, sino la fecha del embarque.
La demandada violó el debido proceso e impuso una sanción al exportador, puesto que carece de sustento legal modificar los factores de liquidación de la contribución por el hecho del atraso en la realización del embarque.
Los actos acusados violaron el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto establecer el momento del embarque como fecha para la liquidación de la contribución, conduce a que el tributo se extienda al exportador en aquella parte que resulte superior a la determinada con base en la fecha del anuncio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: No es cierto que la base gravable y la tarifa de la contribución se fijen al momento del anuncio de la exportación, pues ello conduciría a sostener que un tributo a la exportación de café se configura antes de que ésta se haya realizado.
El embarque del café hacia el exterior se produjo en febrero de 2003, o sea, en vigencia de la Ley 788 de 2002, y no en diciembre de 2002, que era la época del anuncio. Así las cosas...
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