Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01843-01(9785-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525193

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-01843-01(9785-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006

Fecha19 Octubre 2006
Número de expediente05001-23-31-000-1998-01843-01(9785-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01843-01(9785-05)

Actor: M.N.S.V.

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN ESE

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de agosto de 2004.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial la señora M.N.S.V. demanda la nulidad del Oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998 expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado jornadas superiores a 44 horas, y los compensatorios por el trabajo realizado en domingos y días feriados.

Como restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada al pago de dichos conceptos; que se ordene el ajuste de los derechos laborales y prestaciones sociales cuya base de liquidación sea el salario devengado; que se ordene la indexación de las sumas anteriores; y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

La demandante afirma que dada su condición de Auxiliar de Enfermería, labora por turnos de forma habitual en días feriados y domingos, y que la jornada de trabajo que cumple es de 48 horas semanales.

Considera que por el trabajo en días feriados y domingos tiene derecho al pago de “…el doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio de la retribución que se debe dar por tener derecho al dominical (lo que en principio constituye un pago triple). Adicional al reconocimiento anterior, se tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado…”. Dice que la entidad viene cancelando el trabajo dominical con recargo del 100%: “… ya que el pago fue doble, debiéndose cancelar triple…”; y considera que a lo anterior se debe sumar un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo servido.

En relación con el trabajo suplementario o de horas extras, demanda la aplicación del Decreto 1042 de 1978 que estipula una jornada de 44 horas semanales, en razón a que ha laborado en jornadas de 48 horas semanales.

A folios 18 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que estima infringidas y su concepto de violación.

La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contesta la demanda y se opone a las pretensiones.

Sostiene que por ser una Empresa Social del Estado del orden municipal, el régimen de sus empleados en materia salarial, es el que define la Ley 6ª de 1945, que en el artículo 3º asigna una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Por ello la demandante no tiene derecho al pago de horas extras.

Sobre la remuneración del trabajo en días feriados y dominicales y del descanso compensatorio cita la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y afirma que el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable en el nivel municipal, por ser una normatividad que solamente regula a los empleados públicos del orden nacional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Declara la nulidad del acto acusado y ordena el reconocimiento y pago de 4 horas extras semanales (en las consideraciones define que tal pago se hará hasta el 1º de marzo de 1996, fecha en que comenzó a regir la Ley 269 de 1996); un recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado y se declara inhibido para decidir sobre la reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en consideración a que la demandante no agotó debidamente la vía gubernativa. Lo anterior con fundamento en pronunciamiento de esa misma Corporación sobre un caso similar.

LA APELACION

La entidad demandada y la demandante interponen oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión.

El Hospital insiste en la inaplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 por existir normas expresas que regulan, en el nivel territorial, tanto la jornada de trabajo como la remuneración del trabajo en días feriados.

Afirma que no existen pruebas sobre cuales domingos y festivos laboró la actora, ni sobre cual fue la jornada de trabajo que realmente ejecutó. Señala que ha venido cancelando el trabajo dominical y feriado como prescribe el Decreto 1042 de 1978 incluyendo el doble del valor del trabajo y un día de descanso remunerado compensatorio.

Por su parte, la demandante solicita que se confirme la decisión en aquello que le fue favorable, pero que se revoque en cuanto reconoció el valor de las horas extras laboradas hasta el 1º de marzo de 1996, y ordenó el pago de intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de esa fecha en adelante. Asimismo que se condene al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Dice que la Ley 269 de 1996, mediante la cual se creó una jornada especial en turnos de máximo 12 horas diarias y 66 horas semanales, solo es aplicable a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), y no a las demás entidades del sector como las Entidades promotoras de Salud (E.P.S), ni a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), las cuales se continúan rigiendo por la jornada de 44 horas que estipuló el Decreto 1042 de 1978.

Sostiene que de todas formas, y aún si fuera aplicable tal Ley, ella no regía inmediatamente, pues las entidades debían adecuar previamente sus jornadas de trabajo como lo prescribe el artículo 5º de la normatividad en mención.

ALEGATOS

En esta oportunidad, la parte demandada reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Las demás partes guardan silencio.

Se decide, previas estasCONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el presente caso si la señora M.N.S. VALENCIA tiene o no derecho, al pago del trabajo que afirma haber realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos).

DEL MARCO NORMATIVO

El régimen que gobierna el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo de los...

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