Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-02955-01(2955-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525205

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-02955-01(2955-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-02955-01(2955-04)
Fecha19 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02955-01(2955-04)

Actor: H.R.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por H.R.V. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 000919 de 23 de enero de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económica de Cajanal, que le reconoció al actor una pensión vitalicia por vejez en cuantía de $3.446.343.97 a partir del 1 de mayo de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio, y 002334 de 14 de mayo de 2001 que, al desatar el recurso de apelación, modificó la decisión aumentando la cuantía pensional a $4.565.397 a partir del 1 de abril de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía de $6.238.856.63, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar y los ajustes de valor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Nació el 9 de abril de 1945 por lo que cumplió 55 años el 9 de abril de 2000.

Laboró por más de 20 años al servicio de la Nación en la Procuraduría General de la Nación como Abogado Visitador desde el 1 de abril de 1977 hasta el 21 de junio de 1988 y en la Rama Judicial como Magistrado de los Tribunales Administrativos de Santander y Cundinamarca desde el 22 de junio de 1988 hasta el 31 de octubre de 2001.

Cajanal, a través de la Resolución No. 000919 de 23 de enero de 2001, le reconoció la pensión de vejez.

El recurso interpuesto contra la decisión anterior fue desatado a través de la Resolución No. 002334 de 14 de mayo de 2001.

El 14 de agosto de 2001 interpuso acción de tutela, que fue resuelta en providencia de 28 de agosto de 2001 tutelando los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital móvil, al debido proceso y a la igualdad y dispuso la procedencia del amparo constitucional en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en forma transitoria y durante el término que se demore la justicia Contencioso Administrativa para decidir la acción correspondiente.

En cumplimiento del fallo de tutela la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal profirió la Resolución No. 004533 de 13 de septiembre de 2001 por medio de la cual reliquidó la pensión tomando como salario base la suma de $8.318.475.05, que resulta de sumar asignación básica, prima especial, bonificación por compensación, gastos de representación, bonificación por servicios y primas de servicios, vacaciones y navidad.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículo 53; Ley 100 de 1993, artículos 36, inciso 2 y 289; Decreto 717 de 1978, artículo 12 y Decreto Ley 546 de 1971, artículo 6.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 97 a 109). Manifestó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, el actor no había adquirido a plenitud el status de pensionado pues no había cumplido 55 años de edad, sin embargo su expectativa fue protegida por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha normatividad ya que el factor de tiempo de servicio (20 años) se había concretado con anterioridad a tal fecha garantizándole el derecho adquirido.

Advirtió que existe una contradicción entre el contenido de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues mientras el primero establece la aplicación del régimen anterior para las personas que cuenten con 35 años o más si son mujeres y 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio, el segundo determina que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado...

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