Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01724-01(14796) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525215

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01724-01(14796) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2006

Fecha25 Octubre 2006
Número de expediente73001-23-31-000-2002-01724-01(14796)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación numero: 73001-23-31-000-2002-01724-01(14796)

Actor: CONDE APARICIO Y CIA. S.E.C.S.C. AGRÍCOLA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Tolima, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta, año gravable 2000.

ANTECEDENTES

CONDE APARICIO Y CIA S. EN C. S. CENTRO AGRÍCOLA presentó el 9 de abril de 2001 declaración de impuesto de renta por el año gravable 2000, la cual corrigió el 4 de junio de 2001, para determinar un saldo a favor de $173.146.000, cuya devolución solicitó el 3 de junio del mismo año.

La Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, mediante auto de 25 de julio de 2001, suspendió el término para el trámite de la devolución y ordenó adelantar investigación, para verificar la exactitud de los factores informados en la citada liquidación privada.

Por auto notificado el 13 de agosto de 2001 decretó inspección tributaria y por auto de 14 de agosto del mismo año, inspección contable. En desarrollo de inspección sugirió a la actora corregir la liquidación privada, solicitud que fue atendida parcialmente por ella, al presentar la declaración de corrección el 8 de noviembre de 2001, en la cual determinó un saldo a favor de $112.551.000.

El 28 de noviembre de 2001 profirió el Requerimiento Especial 090632001000060 y propuso la modificación de la citada declaración de corrección, para rechazar deducciones por $88.351.000, porque no cumplen con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, discriminadas así: contribuciones pagadas a la Superintendencia de Sociedades ($1.671.000); gastos de viaje, manutención y alojamiento por convención realizada en Cancún (México) ($77.423.000); y fiesta celebrada para conmemorar los 25 años de la empresa ($9.256.985); y sancionar por inexactitud.

El 10 de mayo de 2005, previa evaluación de la respuesta al citado requerimiento, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 090642002000012, con la cual confirmó el rechazo de las deducciones allí propuesto y sancionó por inexactitud en $46.803.000.

LA DEMANDA

La actora se acogió a la opción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió dejar en firme la liquidación privada presentada el 8 de noviembre de 2001.

Fundamento de las pretensiones:

La actuación acusada viola el principio de igualdad objetiva, al descalificar los medios lícitos desarrollados por la empresa para conseguir mayor eficiencia y rentabilidad, como es la asistencia a la Convención de Cancún, en la cual se realizó un taller de clientes estrella, se analizaron los resultados, se hicieron proyecciones para el año 2000 y se establecieron estrategias. Para ello se incurrió en gastos que apenas representan el 0.46% de los ingresos netos. Lo mismo se dice de los gastos incurridos en la conmemoración de los 25 años de la sociedad, que es un acto publicidad, y los gastos sólo ascendieron al 0.055% de los ingresos netos.

Se desconoce la presunción de veracidad que cobija las declaraciones tributarias (art.746 E.T.) y la necesidad de que los hechos que dan lugar a modificar la liquidación privada se encuentren debidamente probados (art.742i.b), pues no aparece en el expediente que la Administración hubiera exigido una comprobación especial respecto de las deducciones que se rechazan. Además, no hay razones para considerar desproporcionados los gastos si se tiene en cuenta que NOVARTIS vendió a C.A. y Cía., mercancías por $11.175.017.167, en el año 2000, y que no con frecuencia se celebra en el Tolima la existencia de una sociedad, que es gran contribuyente.

Los gastos rechazados tienen relación de causalidad con el mercadeo o venta de productos que son comercializados por la empresa y son necesarios en consideración a que se requiere establecer canales de distribución, sin que sea necesario aportar prueba alguna para demostrar los gastos, pues éstos están contabilizados y con las exigencias legales, lo cual debió verificar la Administración con ocasión de la inspección contable.

El hecho de que la ley no exprese que son deducibles las contribuciones que se pagan a la Superintendencia de Sociedades, no implica que la deducción no exista, pues se trata de una expensa necesaria, que se deriva de una obligación legal.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones y al efecto expuso:

Tal como se infiere del artículo 107 del Estatuto Tributario, las erogaciones en que incurren las sociedades deben ser necesarias para que se produzca el ingreso, pues la norma establece como requisitos para que se acepte la deducción, que exista relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad, presupuestos que no cumplen los gastos pretendidos por la actora, pues no son los normalmente acostumbrados en la actividad productora de renta que ella desarrolla.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Los requisitos para el reconocimiento de las deducciones según el artículo 107 del Estatuto Tributario están relacionados con la causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto.

De acuerdo con el artículo 114 ib. los aportes a la Superintendencia de Sociedades no son una deducción, pues si bien son obligatorios, no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante, la cual se dedica a la comercialización de insumos agropecuarios, es decir que tales aportes no son fundamentales para que se produzca el ingreso.

Los gastos efectuados por la actora en el exterior, con ocasión de la realización de la Convención celebrada en Cancún con Syngenta S.A., son deducciones, pues están referidos a la actividad productora de renta de la actora y se encuentran catalogados como deducción en el artículo 121 ib. Sin embargo, no cumplen con el presupuesto de necesidad, dado que si bien entre la actora y la mencionada sociedad existen relacionales comerciales, y concretamente que Syngenta vendió a la demandante mercancías en el año gravable 2000, “de lo cual no reposa prueba”, ello simplemente refleja que dicho vínculo no era permanente y lo que se pretendía al asistir a la convención era retomar las relaciones comerciales, sin dejar ningún tipo de ingreso, sólo una expectativa.

Los gastos de celebración de los 25 años de la demandante tampoco eran necesarios, pues no se...

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