Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01742-01(1435-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525337

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01742-01(1435-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006

Fecha26 Octubre 2006
Número de expediente13001-23-31-000-2002-01742-01(1435-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá DC; octubre veintiséis (26) del año dos mil seis (2006)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01742-01(1435-06)Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de febrero de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, niega la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 2567 del 11 de diciembre de 1998 y 0421 del 19 de marzo de 1999, por medio de las cuales se reconoce y reliquida, una pensión de jubilación a la señora M.C. D.R.E., por violar el régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada restituir a la entidad demandante, una vez quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos los siguientes conceptos:

La suma de $ 63.223.777, es decir el equivalente a los pagos que la Universidad de Cartagena ha efectuado a la demandada en cumplimiento de la resolución cuestionada, desde 1 de enero de 1999, hasta el mes de agosto incluida la mesada adicional del año en curso, debidamente indexadas y los valores pagados a la demandada, en cumplimiento de la misma resolución y desde la misma fecha hasta que la jurisdicción contenciosa ponga término al pago de la pensión de jubilación.

En escrito visible a folio 15 del expediente la parte actora solicita la suspensión provisional de las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 152 del C.C.A por considerar que dichas resoluciones violan en forma flagrante el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, la Ley 100 de 1993 y el decreto extraordinario 80 de 1980 artículos 122, y el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Sustenta la solicitud, manifestando que los requisitos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de jubilación, para el 22 de enero de 1980 fecha en que operó el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos, la demandada no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a dicha pensión en los términos de la convención colectiva.

De otro lado sostiene que la señora M.C.D.R.E., laboró para la entidad demandante, desde el 16 de julio de 1972, hasta el 30 de septiembre de 1998, y al momento de su desvinculación tenía la calidad de Empleada Pública, tal como lo dispone el Decreto Extraordinario 80 de 1980, por lo tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demanda quedaba sometido al régimen contemplado en la ley 33 de 1985, es decir, que requería de 20 años de servicio y 55 años de edad.

Las Resoluciones Administrativas No. 2567 del 11 de diciembre de 1998 y la No. 0421 de 19...

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