Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-01083-01(7536-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525353

Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-01083-01(7536-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006

Fecha26 Octubre 2006
Número de expediente15001-23-31-000-1998-01083-01(7536-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01083-01(7536-05)

Actor: H.C.S.

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso instaurado por la parte actora contra el Hospital Regional de Duitama.ANTECEDENTES

  1. - La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución No. 290 del 22 de mayo de 1998, expedida por el Gerente del Hospital de Duitama (Empresa Social del Estado), mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Subgerente Administrativo.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de devengar con el acto acusado, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se reintegre a su respectivo empleo. Pide además, el ajuste de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., y el pago de la indemnización por perjuicios morales.

    Narra que prestó sus servicios al Hospital regional de Duitama desde el 1° de febrero de 1985 hasta el 22 de mayo de 1998; que es profesional en Economía, con especialización en Administración Hospitalaria; que el Gerente del Hospital desde el instante en que asumió sus funciones, adoptó en su contra una actitud desobligante y de absoluto desinterés con relación a las funciones que realizaba, al punto de aislarlo y descalificarlo ante sus colaboradores y subalternos; que dicha actitud terminó con una petición del Gerente del Hospital ante la Secretaría de Salud de Boyacá, para que se iniciara en su contra una investigación con el propósito de “deducirle responsabilidad” , para poderlo retirar del servicio; y que trabajó al servicio del Hospital durante más de 13 años ininterrumpidos de manera honesta, eficiente y competente.

    Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 35 y 36 del C.C.A.

    Argumenta que el acto acusado está viciado de nulidad por desviación de poder porque fue retirado del servicio sin razón, ni fundamento, ni motivo o causa que explique su retiro.

    Señala que su empleo carecía de los elementos de función política o de gobierno que son los únicos que la ley considera como de libre nombramiento y remoción, mientras que sus funciones siempre fueron de naturaleza técnica y administrativa, con lo cual no permitía ni autorizaba su libre remoción.

  2. - El Hospital de Duitama, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de carencia de competencia de la jurisdicción contenciosa por falta de agotamiento de la vía gubernativa; inepta demanda porque no se cumplió la exigencia de explicarse de manera clara los argumentos constitutivos del concepto de la violación.

    EL FALLO RECURRIDO

    El Tribunal declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda.

    Señala que según el numeral 2° literal b) del artículo 26 de la ley 10 de 1990, el cargo del actor es de libre nombramiento y remoción; y que la Circular 030 del 28 de abril de 1997, emitida por el Ministerio de Salud y la Presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio a conocer los criterios de la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996, al declarar inexequibles apartes del artículo 26 de la ley 10 de 1990, indicando que algunos empleos de libre nombramiento y remoción pasaron a ser de carrera administrativa, habiéndoseles modificado su naturaleza jurídica y quedando entonces el literal b) así: en las Empresas Sociales del Estado (Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud) de cualquier nivel administrativo son de libre nombramiento y remoción el Director o Gerente de la entidad descentralizada, Subgerente y S. General, siendo los demás de carrera administrativa, incluyendo en éste último grupo los de primero y segundo nivel jerárquico dentro de los cuales se encuentran los de Subdirector Administrativo y Científico, Coordinador Técnico, Jefes de División y Asesores.

    Más sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° numeral 2° literal a) de la ley 443 de 1998, el cargo del actor “Subdirector” es de libre nombramiento y remoción, por lo que no es posible tenerlo como de carrera.

    Así mismo consideró que el actor no comprobó que estuviera inscrito en el escalafón y que en el proceso está demostrado que el actor carecía de eficiencia y eficacia tal como lo consignó la Junta Directiva de la Empresa en el Acta 040, en la cual se presentó el informe de la visita practicada a la entidad por funcionarios del Área Financiera de la Secretaría de Salud de Boyacá.

    EL RECURSO DE APELACION

    Argumenta el actor que el empleo que ocupaba era de...

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