Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-90932-01(15307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525373

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-90932-01(15307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Octubre de 2006

Fecha26 Octubre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-90932-01(15307)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90932-01(15307)

Actor: UNIMAQ S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Apelación de la sentencia de diciembre 7 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO

Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se autorizó a las Asambleas Departamentales para la emisión de las estampillas PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL Y PROELECTRIFICACIÓN RURAL.

Bajo la vigencia de las Ordenanzas 41 de 1994, 24 de 1997, 30 de 1997 y 36 de 1998, existían suscritos Convenios Interadministrativos entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda “CODETER” y el Departamento de Cundinamarca, cuyo pago se ordenaba a través de cuentas a cargo del Tesoro Departamental, con la cancelación de las referidas estampillas.

El 4 de octubre de 1999, CODETER presentó reclamación administrativa para la devolución de valores descontados por el ente territorial por concepto de estampillas Prodesarrollo Departamental y Proelectrificación Rural y Procultura.

Mediante la Resolución No. 00134 de febrero 10 de 2000, se dio respuesta a la petición mencionada, con el reconocimiento de la devolución por valor de $101.493.327, sin pronunciarse sobre la actualización de los valores retenidos y el reconocimiento de los intereses moratorios.

El 3 de abril de 2000, la actora interpuso recurso de reconsideración, con el fin de que se aclarara la Resolución mencionada, en cuanto contiene una decisión negativa en la parte motiva del acto, para que se reconociera el derecho a la devolución total solicitada, la actualización y los intereses moratorios respectivos.

El día 30 de marzo de 2000, CODETER LTDA y UNIMAQ S.A. celebraron contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos, el cual fue notificado al Departamento de Cundinamarca el 14 de abril de ese año.

Con la Resolución No. 00747 de septiembre 11 de 2000, se resuelve el recurso de reconsideración, en la cual accede a la devolución de $101.493.327, intereses de mora de $11.895.017.92, para un total de $113.388.344.92, que decide compensar con las obligaciones existentes entre el Departamento de Cundinamarca y CODETER, como consecuencia de la liquidación unilateral de los contratos interadministrativos SV-275/97 y SV-284/97.

El día 28 de diciembre de 2000, la Administración aclara el contenido del acto citado, mediante la Resolución No. 001249, para corregir un error aritmético en la cifra a favor del Departamento, porque incluyó capital sin la correspondiente indexación.LA DEMANDA

La sociedad UNIMAQ S.A. por conducto de apoderado, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 00134 y total de las Resoluciones No. 00747 y 01249, todas del 2000, así como el reconocimiento de los derechos de crédito y litigiosos cedidos a la sociedad demandante.

A título de restablecimiento del derecho, el pago de los valores descontados antes y después de la vigencia de la Ordenanza No. 24 de 1997, la actualización de los valores ordenados y el reconocimiento de los intereses de ley. Igualmente, que se condene al Departamento de Cundinamarca como responsable de los daños antijurídicos, con la cancelación de los perjuicios causados que resulten probados en el proceso, junto con las respectivas costas y agencias en derecho.

Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 23, 29, 90, 150, 287, 300 y 338 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 850, 851, 855, 857-1, 861 y 863 del Estatuto Tributario; 768, 1617, 2313, 2315, 2316, 2318 del Código Civil; 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, la Ordenanza 41 de 1994 y el Decreto 3848 reglamentario de ésta.

Adujo que el Departamento de Cundinamarca dentro del período comprendido entre el 1° de julio de 1997 y septiembre 18 de 1997( fecha en que entró en vigencia la Ordenanza 24 de 1997), efectuó el descuento de valores a la Cooperativa CODETER, por concepto de estampillas Prodesarrollo, Proelectrificación Rural y Procultura, registradas en las respectivas órdenes de pago, en abierto desconocimiento de la Ordenanza 41 de diciembre 19 de 1994, vigente para la época del descuento, que en su articulo 8° consagraba la exención al cobro, tratándose de convenios interadministrativos.

Frente a la Resolución 134 de febrero 11 de 2000, sostuvo que de la lectura del artículo 257 de la Ordenanza 24 de 1997, no se desprenden los sujetos de gravamen, pues no hizo alusión a los convenios administrativos, por lo que si en gracia de discusión se aceptara que no consagró ninguna exención, de todas maneras tendría derecho a la devolución de los dineros descontados con anterioridad.

Tales descuentos junto con los efectuados con la entrada en vigencia de la Ordenanza 30 de 1997, totalizan $204.370.300.

Consideró que por el transcurso del tiempo, los valores objeto de devolución se deben actualizar y cancelar los intereses causados, tanto corrientes como moratorios.

Respecto a la Resolución 747 de septiembre 11 de 2000, señaló que se determinaron unos intereses reducidos porque se dilató la devolución con una suspensión injustificada, y se confunden los reconocidos con la actualización que procede por mandato legal.

En cuanto a la compensación afirmó que es ilegal, puesto que la obligación constitutiva del crédito cedido a la actora, implicaba que era otro el acreedor, al que no era oponible esa figura jurídica, por los efectos de la cesión de créditos que emergen desde el acto de notificación (art. 1661 C.C.).

Explicó que para el 6 de diciembre de 1999, cuando se hicieron exigibles las obligaciones derivadas de los convenios SV275/97 y SV284/97, no se había declarado la obligación, ni se había expedido la Resolución 134 de 2000, en virtud de la cual se reconoce el derecho a una devolución a favor de la Cooperativa, y cuando ésta fue exigible el 11 de septiembre de 2000 (Resolución 747 de 2000), ya existía desde el 30 de marzo del mismo año, una cesión de créditos suscrita entre la sociedad UNIMAQ y la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL – CODETER LTDA, cuyo objeto era ceder todos los derechos de crédito y litigiosos que le correspondan con ocasión de la reclamación efectuada el 4 de octubre de 1999, que surtió efectos frente al Departamento, una vez fue notificada el 14 de abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1660 y 1661 del C.C. y 331 y 326 del C.P.C.

Aclaró que de la referida cesión, se realizó una nueva diligencia...

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