Sentencia nº 11001-0324-000-2004-00023-00(15206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525531

Sentencia nº 11001-0324-000-2004-00023-00(15206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006

Número de expediente11001-0324-000-2004-00023-00(15206)
Fecha09 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-0324-000-2004-00023-00(15206)

Actor: INTERNACIONAL DE PERFUMERIA Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - DIVISION ARANCELARIA.

Referencia: Acción simple de nulidad contra los actos administrativos que clasificaron arancelariamente los productos “magnesio tabletas”, “vitamina E” y “sunvite tabletas”.

FALLO

La sociedad actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de las Resoluciones No. 11591, 11592 y 11593 del 27 de noviembre de 2002; 01635 y 01636 del 7 de marzo de 2003; y de los oficios No. 0031/001491 del 17 de enero y 0808/049950 del 15 de Agosto, ambos de 2003, actos expedidos por el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2002 la sociedad de intermediación aduanera EXCELSIA LTDA solicitó la clasificación arancelaria de los productos MAGNESIO TABLETAS, VITAMINA E en cápsulas y SUNVITE en tabletas.

La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, en respuesta a la petición mencionada expide los siguientes actos:

|Acto administrativo |Producto |Partida Arancelaria |

|Resolución No. 11591/27/Nov/2002 |MAGNESIO TABLETAS |2106.90.99.00 |

| | |preparación o complemento alimenticio con contenido de |

| | |minerales |

|Resolución No. 11592/27/Nov/2002 |VITAMINA E |2106.94.00.00 |

| | |preparación o complemento alimenticio con contenido de |

| | |vitaminas |

|Resolución No. 11593/27/Nov/2002 |SUNVITE TABLETAS |2106.93.00.00 |

| | |preparación o complemento alimenticio con contenido de |

| | |vitaminas y minerales |

El 30 de diciembre de 2002, la accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó que se revocaran las resoluciones mencionadas, para que se clasificaran los productos por las partidas 29.36 (vitaminas) o 30.04 (medicamentos).

Con oficio No. 0031/001491 del 17 de enero de 2003, la DIAN confirma el criterio expresado en las resoluciones 11591, 11592 y 11593 de 2002 en relación con la clasificación de los respectivos productos.

El 7 de marzo de 2003 con las Resoluciones 01635 y 01636, la Administración revocó los actos 11592 y 11593 del 27 de noviembre de 2002, para clasificar arancelariamente los productos “vitamina E” y “sunvite tabletas” así

|Producto |Partida Arancelaria |

|Vitamina E |2106.90.94.00 preparación o complemento alimenticio con contenido de vitaminas |

|Sunvite Tabletas |2106.90.93.00 preparación o complemento alimenticio con contenido de vitaminas y minerales |

El 4 de agosto de 2003 la sociedad solicitó la revisión de la clasificación arancelaria contenida en los actos mencionados, para que se estableciera que el “magnesio tabletas” es un medicamento de la partida 3004.50.10.00 y la “vitamina E” y el “sunvite tabletas” son vitaminas de las partidas 2936.28.00.00 y 2936.29.90.00 respectivamente.

El 15 de agosto de 2003 mediante el Oficio No. 0808/049950 en respuesta a la petición mencionada, la Administración le pone de presente la existencia de la Circular conjunta INVIMA / DIAN; que la clasificación arancelaria se efectuó por la Nota 1 a) que no comprende las preparaciones alimenticias, salvo de aplicación intravenosa, por lo que los productos constituyen complementos alimenticios con componentes de vitaminas o minerales, de acuerdo con lo expresado en las resoluciones relacionadas en la comunicación.

El 10 de diciembre de 2003, se instaura acción simple de nulidad contra las resoluciones mencionadas y los oficios anotados.

DEMANDA

En ejercicio de la acción simple de nulidad, la sociedad Internacional de Perfumería y Especialidades Farmacéuticas Ltda. demandó las resoluciones que clasificaron arancelariamente los productos “magnesio tabletas”, “vitamina E” y “sunvite tabletas”, así como los oficios que respondieron sus peticiones respecto a dicha clasificación.

Indicó como normas violadas el numeral 1°, literal a) de la parte III del artículo 1° del Decreto 2800 de 2001; artículos 209 de la Constitución Política; 424 del Estatuto Tributario; 35 del Código Contencioso Administrativo; y del Decreto 2685 de 1999.

Los cargos de la demanda se concretan así:

• MAGNESIO TABLETAS

Afirmó que la Resolución 11591 del 27 de noviembre de 2002, viola de manera directa la regla de interpretación contemplada en el artículo 1° del Decreto 2800 de 2001 por omisión en la aplicación de la partida 3004 de medicamentos.

Señaló que el producto fue calificado como medicamento por la autoridad estatal prevista por la Ley para ello, el INVIMA, mediante el registro sanitario 011390 concedido mediante la Resolución No. 014781 del 18 de agosto de 1998, por lo que si bien no determina la clasificación arancelaria de un producto, es claro que tiene competencia científica, legítima y legal para establecer su naturaleza, definida como medicamento y no como alimento.

Sostuvo que el magnesio en tabletas tiene una finalidad preventiva, profiláctica y en algunos casos terapéutica para ayudar a pacientes que necesitan un suplemento para mantener el equilibrio de los sistemas nervioso, celular o muscular, así como para la salud de los huesos y los dientes, con la advertencia de administrarse con precaución en pacientes con insuficiencia renal y no administrarse con tetraciclinas.

La especialidad profiláctica y terapéutica de productos como el magnesio, es la prevención y corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes con deficiencias en la calidad biológica de los nutrientes, por lo cual el INVIMA lo clasificó como medicamento.

Consideró violatoria de las normas que invoca la aplicación de la partida 21.06 sobre preparaciones alimenticias, pues existen grandes diferencias entre esos productos y el magnesio, ya que están concebidos para coadyuvar en tratamientos de deficiencias de nutrición y mantener el equilibrio del sistema nervioso, celular y muscular, y por ende excluidas expresamente de dicha partida conforme a la nota legal y explicativa 16 del capitulo 21.

Argumentó que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, las entidades del Estado deben actuar coordinadamente, por lo que los medicamentos solamente tienen tal naturaleza y no pueden diferenciarse por el objeto del proceso para el cual se requiere, pues se haría inocuo el control del INVIMA para su importación y comercialización con fundamento en el Decreto 1290 de 1995.

Adujo vulneración del artículo 424 del Estatuto Tributario, porque al clasificarse el magnesio como alimento, pese a ser un medicamento, se le otorga un tratamiento de IVA que no le corresponde, al pasar de excluido a gravado. Se fundamenta en pronunciamientos de la Corporación en relación con el valor de las certificaciones del INVIMA respecto a la composición y naturaleza de un producto.

• VITAMINA E

Indicó que del análisis de los componentes de la vitamina E, salta a la vista que es un compuesto vitamínico, por lo que debe clasificarse en el capitulo 29...

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