Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525539

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006

Número de expediente17001-23-31-000-2000-00556-01
Fecha09 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00556-01

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora, contra la sentencia de 9 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del Auto núm.710 de 28 de abril de 1999 y las Resoluciones núms. 1042 de 22 de julio de 1999, que decide una investigación administrativa y 0013 de 5 de enero de 2000, que decide recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución, confirmándola.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - Explica que mediante oficio núm. 1020 de 30 de abril de 1998, la División de Licores y Cervezas de la Superintendencia Nacional de Salud comunicó a la Industria Licorera de Caldas la implantación de un nuevo sistema de información que se venía desarrollando, cuyo objetivo era la optimización del envío de la información a dicha entidad.

  2. - Que la Industria licorera de C. envió dos funcionarios a la ciudad de Bogotá para ser capacitados en el manejo del nuevo software, el cual al ser instalado en sus dependencias empezó a presentar dificultades en su manejo, lo que fue reportado en su oportunidad, ante la División de Licores y Cervezas de la Superintendencia de Salud.

  3. - Plantea que ante la imposibilidad de ser enviada la información a través de medio magnético se propuso a la División de Licores y Cervezas de la Superintendencia de Salud su envío por medio impreso utilizando los generadores de reportes de los sistemas de información, de acuerdo con los formatos estipulados en la Circular núm. 026 de 1994.

  4. -Manifiesta que de acuerdo con lo anterior se hizo el envío parcial de la información a medida que la División de Licores y Cervezas de la Superintendencia de Salud lo requería, estableciéndose para dicho fin un cronograma para el reenvío de información, indicándose que era dispendiosa la interpretación. Por ello se hizo énfasis en la disposición de hacer las respectivas aclaraciones del caso.

  5. - Sostiene que los informes corresponden a los formatos F1, F2, F3, F4, F5 y F6, los cuales únicamente sirven para cruzar saldos pagados por IVA, de acuerdo a las ventas de la empresa.

  6. - Concluye que mediante Auto núm.710 de 28 de abril de 1999, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la apertura de la investigación administrativa en su contra, solicitando a su vez explicaciones sobre el no reporte de la información, las cuales pese a que fueron rendidas no se tuvieron en cuenta y, en consecuencia, se decidió continuar con la investigación administrativa, que culminó con multa y la orden de contratación de una firma auditora que acreditara y dictaminara bimestralmente el cálculo de la base gravable y el pago del impuesto a la venta de licores cedidos al sector salud, a partir de la información correspondiente al primer bimestre de 1999.

    I.3.- A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 29, y 363 de la Constitución Política; 36 del C.C.A.; 252, 255, 261, 263, 264, 276, 282 y 319 del Decreto 1222 de 1986; 29, 35 y 36 de la Ordenanza 282, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas; 39, literal c), y 41 de la Ley 10a de 1990.

    En síntesis, fijó el alcance del concepto de la violación, así:

  7. - Manifiesta que acorde con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones, judiciales y administrativas; y que en este caso se desconocieron las pruebas y argumentos presentados, pues a través de las diligencias se demuestra que se dio cumplimiento a los requerimientos solicitados.

  8. - Explica que se violó el artículo 363 de la Constitución Política, al no dar cumplimiento al principio de equidad y progresividad de la sanción, pues ésta es inequitativa, dado que del contenido de la Resolución núm. 0013 de 5 de enero de 2000, se extrae que la conducta se ubica en el campo penal y disciplinario mas no en el administrativo.

  9. - Sostiene que al sancionar a la Industria de Licores de Caldas por aportar una información incompleta, la Superintendencia Nacional de Salud viola sus propios objetivos y facultades, ya que de acuerdo con la Ley 15 de 1989, a dicha entidad, a través de la División para el control de rentas cedidas, le corresponde verificar que los sujetos pasivos del impuesto de ventas por licores entreguen oportunamente los montos por ese rubro de manera oportuna a las seccionales de salud y que sean declarados de manera oportuna ante la Dian.

  10. - Aduce que los actos acusados no se adecuaron a los fines establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, puesto que la Industria Licorera de Caldas presentó prueba de las declaraciones de impuesto ante la DIAN la cual no fue tenida en cuenta.

  11. - Expresa que la entidad demandada se equivoca al afirmar que la actora se encuentra sometida al Código de Comercio y la Ley 10a de 1990, olvidando su régimen especial, como es el Decreto 1222 de 1986, normativa que determina la estructura y régimen fiscal, que no puede ser...

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