Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525543

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha09 Noviembre 2006
Número de expediente17001-23-31-000-2001-00475-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00475-01

Actor: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda que la actora interpuso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.I.- ANTECEDENTES1. LA DEMANDA

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Primera. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

- Núm. 00999 de 9 de junio de 2000, “Por la cual se impone una multa” a la actora en condición de empleador por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Director de la Regional Bogotá- Cundinamarca, por valor de $ 139.124.322.oo, por el posible incumplimiento en la contratación de aprendices por los años de 1997, 1998 y 1999;

- Núm. 080 de 31 de enero de 2001, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes;

Segunda

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de su derecho, declare que la actora no adeuda suma alguna al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA por la multa censurada.

1.2. Los hechos

Informa la actora que por Resolución 01049 de 11 de abril de 1996 el SENA le fijó una cuota de contratación de aprendices en 44 trabajadores como aprendices en proceso de formación, la cual según se puede deducir de los considerandos del acto acusado fue fijada a nivel nacional, ya que se alude a todos los trabajadores de la sociedad en agosto de 1995; siendo que los Directores Regionales no pueden poner esas cuotas a dicho nivel, sino sólo respecto de los trabajadores de su jurisdicción, por lo tanto carecía de competencia para el efecto, además de que esa cuota debía fijarla de manera concertada con el empleador, la cual no agotó previamente, pese a que éste hizo varias diligencias ante esa Oficina para impulsarla con posterioridad a la Resolución 01049 de 11 de abril de 1996.

Sin adelantar esa concertación, el Director Regional Bogotá – Cundinamarca expidió la Resolución 0999 de 9 de junio de 2000, imponiéndole la multa ya indicada, contra la cual interpuso recurso de reposición, que a su turno fue decidido mediante la Resolución Núm. 0080 de 31 de enero de 2001, en el sentido de confirmar aquella.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

La actora invoca como violados los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política; 13, numeral 12, y 20 de la Ley 119 de 1994; 38 del Decreto 01 de 1984; 3º del Acuerdo 003 de 29 de marzo de 1995 del Consejo Directivo Nacional del SENA y 26, literales b) y c) de la Resolución 00434 de 11 de mayo de 1998, por cuanto los actos acusados están falsamente motivados y violaron el debido proceso y fueron expedidos de forma irregular al declararse un incumplimiento sin que se hubiera concertado la cuota respectiva; hubo falta de competencia en el funcionario que los profirió por excederse en su ámbito territorial y fuera del término señalado en el artículo 38 del C.C.A., con todo lo cual violó el artículo 6º de la Constitución Política.1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, alegando al efecto que se ajustó a la Constitución y a la ley, y que el funcionario que expidió el acto sancionatorio sí tenía competencia, en virtud de delegación que le hizo el Director General del SENA mediante Resolución 00434 de 1998, y advierte que la actora no discute ni controvierte la multa, sino que pide su nulidad por una supuesta falsa motivación.

Por lo tanto, se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de prevalencia del derecho sustancial y no del formal.II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal hace un recuento de la actuación procesal y de su análisis jurídico concluye que la sanción a la actora por la no contratación de aprendices durante 1997, se impuso cuando ya había caducado la facultad sancionatoria según el término señalado en el artículo 38 del C.C.A., debido a que el acto sancionatorio quedó en firme el 21 de febrero de 2001, de donde establece que ese acto se debe anular en cuanto a dicho año.De otra parte, negó la prosperidad de los demás cargos al hallar que el de falsa motivación, cuya sustentación apunta más a violación de norma superior, no se configura por cuanto los hechos en que se fundan tuvieron ocurrencia, tanto que la actora no controvierte la sanción en sí sino que aduce aspectos formales para acusarla, y jurídicamente se halla debidamente soportada; que el funcionario que expidió el acto acusado sí tenía competencia tanto para asignarle la cuota de aprendices como para sancionarlo por no cumplirla, en razón a la delegación que de forma legal le hizo el Director General del SENA; que el acto no fue expedido irregularmente ni se violó el debido proceso por cuanto esa obligación no estaba sujeta a requisito de procedibilidad alguna, como la pretendida concertación, toda vez que ella se origina en la ley y es de inmediato cumplimiento; y que por todo ello no hubo violación del artículo 6 de la Constitución Política.

Por consiguiente, negó las demás pretensiones de la demanda.

Ial analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto.

Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido.

No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad.

DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad.

II.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Ambas partes apelaron la sentencia, por razones que se...

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