Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00743-01(16177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525605

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00743-01(16177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha09 Noviembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2003-00743-01(16177)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00743-01(16177)

Actor: SOCIEDAD PROCESOS Y CANJE S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA – SUBSECCION A.

A U TO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 10 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección A mediante la cual rechazó por improcedente la apelación de la sentencia de 23 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES

De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 23 de marzo de 2006 denegó las súplicas de la demanda presentada por la sociedad actora. Contra esta decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación.

El a quo a través de auto de 10 de mayo de 2006 (fls. 32 a 35) rechazó por improcedente el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 954 del 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso es de única instancia por cuanto la cuantía no excede el monto de $ 99.600.000

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja. (fls. 36 a 130).

El 24 de agosto de 2006 (fls. 43 a 51) el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales.

EL RECURSO DE QUEJAEl apoderado de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 954 del 2005 por tratarse de una norma inexequible por violación de los artículos 13 y 31 de la Constitución Nacional, que establecen los principios de la igualdad y doble instancia. En consecuencia que se admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2006.

Indica que el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 no determina cuales serán los procesos limitados a una sola instancia, sino que delega tal elección, sin tener en cuenta que es una facultad indelegable.

Reitera lo dicho en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de mayo que rechazó por improcedente el recurso de apelación, en cuanto a que según el artículo 31 de la Constitución es responsabilidad del legislador establecer qué casos deben conocerse en única instancia.

Menciona jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indica entre otras cosas que “...no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir excepciones siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia”. Concluyó diciendo que “... aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (C.P. art. 31), ... ello no significa que cualquier exclusión sea constitucional”.

De otra parte anotó que los procesos que, en virtud del Decreto 597 de 1988 y la Ley 446 de 1998, tienen vocación de doble instancia, quedan limitados a una instancia por voluntad del gobierno y de las entidades administrativas y no a la ley como debe ser, dado que la Ley 954 de 2005 en su artículo 1° indicó los procesos que carecen de segunda instancia hasta tanto los juzgados administrativos entren en funcionamiento, situación que depende exclusivamente de la voluntad del gobierno, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la adecuación y dotación de las sedes respectivas y para lo cual podrían pasar algunos años.

Insiste en que las excepciones a la doble instancia solo las puede establecer la ley, no obstante el artículo 1° de la Ley 954 somete la restauración de las dos instancias a la voluntad de entes administrativos, quienes decidirán hasta cuándo los procesos de única, según esa norma, volverán a ser de doble. Señala que esa delegación vulnera además el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.

Finalmente concluyó “Siendo el principio de las dos instancias la regla general y los procesos de instancia única la excepción y siendo el derecho fundamental el de la igualdad de las personas ante la ley, la aplicación de la única instancia a procesos que la ley determina que fueron de dos instancias y que serán de dos instancias a partir de la fecha en la cual la Administración y el Consejo Superior de la Judicatura así lo decidan, demuestra el desconocimiento flagrante del artículo 13 de la Carta, pues el ir y venir de la doble instancia a la única, coloca a los procesos y por lo tanto a las personas afectadas por...

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