Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525665

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006

Número de expediente11001-03-24-000-2004-00114-01
Fecha09 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00114-01

Actor: G.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Acción: NULIDAD SIMPLEEl ciudadano G.C.G., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración:

Que se anule parcialmente, por inconstitucional, el numeral 1º del artículo del Decreto 00110 del 21 de enero de 2004, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

El actor señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el Decreto 2017 del 17 de julio de 1968, orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 1º, precisó que dicha cartera tenía a su cargo “la negociación y celebración de tratados y convenios, y la vigilancia de su ejecución”; función que fue demandada, por inconstitucional, ante la Corte Suprema de Justicia. ( subrayado propio)

2. Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 1989, publicada en la Gaceta Judicial No. 2436, declaró inexequible la expresión “y celebración”, y para ello precisó que “Dicha potestad del Presidente de la República de celebrar tratados o convenios internacionales debe ser ejercida por tal funcionario en forma autónoma, independiente de acuerdo con su buen juicio y criterio, pues el Constituyente no le señaló condicionamiento alguno. Por tanto es inconstitucional cualquier disposición que esté destinada a despojar al Jefe del Estado de tal prerrogativa o a fijarle limitaciones en el cumplimiento de esa labor.”.

3. Que la norma acusada, Decreto 00110 del 21 de enero de 2004, reprodujo sin variaciones sustanciales las palabras que fueron declaradas inexequibles del Decreto 2017 de 1968.

4. El Presidente de la República al dictar el Decreto acusado incumplió la prohibición del artículo 243, inciso 2º, de la Constitución Política, que establece: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En apoyo de sus pretensiones el actor aduce, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

    Violación del artículo 189, numeral 2 de la Carta Política que le otorga al P. de la República, como Jefe de Estado, la facultad exclusiva de celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso, facultad que le es inherente por ser propia e indelegable, como lo declaró la Corte Suprema de Justicia[1].

    Manifiesta el actor que la norma acusada autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores para representar al Gobierno de Colombia en la celebración de acuerdos internacionales, lo que vulnera la facultad del Presidente, antes aludida; anota que la vulneración resulta evidente porque a la potestad del P. en su calidad de suprema autoridad administrativa y Jefe de Estado, no se le puede añadir una persona que junto a él represente al Estado Colombiano en la celebración de tratados internacionales.

    Agrega el actor que la facultad es exclusiva e indelegable porque sólo puede ser ejercida por el Presidente de la República sin necesidad de otro funcionario adjunto, que en ningún régimen hay ejercicio conjunto de las funciones del Jefe de Estado y que el “representante adjunto” no está autorizado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    Sostiene el demandante que el Gobierno, conforme al artículo 200 de la Carta Política no es el competente para celebrar tratados y convenios que deben someterse a la aprobación del Congreso sino sólo el P. y que el Ministro de Relaciones Exteriores podría celebrarlos, provisto de plenos poderes, pero no como parte del Gobierno de Colombia junto con el P. de la República.

    Anota el actor que el P. al dictar el acto administrativo está recortando sus propias atribuciones constitucionales, lo cual no puede hacer porque no es constituyente y porque al desobedecer la normatividad constitucional caería en el grave error de recortar sus facultades constitucionales que quedarían disminuidas en su alcance al tener que obrar de consuno con el Ministro para efectos de la celebración de un tratado; precisa que la firma del Ministro en un decreto es para autenticar la firma del Presidente, no para ejercer conjuntamente la función.

    Que no es sustento del decreto acusado, como en efecto se hizo, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, porque esta Ley no le concedió facultades al Presidente para variar la potestad exclusiva y excluyente que le ha sido conferida para celebrar tratados internacionales, sin necesidad de aprobación alguna por el Ministro u otro funcionario del orden nacional; agrega que el artículo 189 numerales 15 y 16 de la Carta Política no le permite al Presidente modificar la estructura de la Constitución por una ley o por un decreto reglamentario.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y al efecto señala que en el Decreto acusado no se dan, como lo pretende el demandante, los presupuestos fundamentales de la figura de la delegación definida por el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, porque por la norma acusada simplemente se dispuso que la facultad se ejercerá conjuntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores, siempre bajo la dirección del Presidente de la República.

    Sostiene el Ministerio que el numeral 1° del artículo del Decreto 110 de 21 de enero de 2004, norma demandada, no implica un desprendimiento por parte del Presidente de la República de la facultad de celebrar tratados internacionales y por ello cuando el Presidente así lo disponga y “sin necesidad de retomar la función”, puede celebrar tratados internacionales, para lo cual no está obligado a contar con el visto bueno, ni con concepto favorable del Ministro de Relaciones Exteriores.

    Agrega que el ejercicio conjunto de la función no implica una abrogación o sustitución por el Ministro de Relaciones Exteriores de la calidad de Jefe de Gobierno, ni de la de Jefe de Estado y que la facultad del Ministro de Relaciones Exteriores de celebrar tratados internacionales no tiene una limitación o condicionamiento para que el P. ejerza tal función y no afecta ni su autonomía, ni su independencia en la materia.

    Considera la Cancillería que la consagración normativa de la celebración de tratados internacionales por el Ministro de Relaciones Exteriores es consecuente con la realización de los fines del Estado y procura un manejo ágil de las relaciones internacionales acorde con la realidad de creciente globalización e interdependencia entre los países; anota que esta facultad no está expresamente consagrada en la Constitución Política, como no lo están las facultades de ningún Ministerio, porque el Constituyente dejó la determinación de las facultades de cada Ministro, conforme al artículo 9° de la Constitución Política, a futuras reglamentaciones.

    Agrega que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, constituye la positivización de prácticas consuetudinarias en la materia, que han sido y son de aplicación continua y reiterada tanto en Colombia como en los demás Estados, que puede ser tenida como una compilación de principios del derecho internacional; que de sus artículos 7º y 10º, se deduce que los Ministros de Relaciones Exteriores pueden ser representantes de los Estados para la celebración de tratados internacionales.

    Precisa que la mencionada Convención está vigente para Colombia desde cuando fue aprobada por la Ley 32 del 29 de enero de 1985 y en su artículo 7°, numeral 2° establece que “en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado…. a) los jefes de estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; con lo cual se consagra una presunción sobre la facultad de celebrar tratados, presunción que también es clara en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita el 21 de marzo de 1986, declarada exequible por la Corte Constitucional y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 406 de 1997.

    Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha defendido la efectiva aplicación por Colombia de las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y como ejemplo citó apartes de las sentencias Nos. C-088 del 1° de marzo de 1995, M.P.: Dr. V.N.M.; C-206 del 1° de marzo de 2000, M.P.: Dr. F.M.D.; y C-580 del 31 de julio de 2002, M.P.: Dr. R.E.G..

    Afirma la Cancillería que de conformidad con la norma cuestionada, el Canciller, quien, de acuerdo con el artículo 115 constitucional, integra el Gobierno en materia de Relaciones Exteriores, puede representarlo para efectos de la celebración de tratados internacionales.

    Anota que lo anterior es consecuencia del procedimiento complejo establecido en la Constitución Política para el perfeccionamiento de los Tratados, el cual involucra a las tres Ramas del Poder Público, perfeccionamiento que comprende la celebración por el Ejecutivo (Art. 189 numeral 2), aprobación por el Legislativo mediante Ley que sanciona el P. de la República (artículo 150 numeral 16), revisión por la Corte Constitucional y perfeccionamiento final del vínculo internacional del Estado por el Ejecutivo (Art. 241 numeral 10).

    Que la fórmula antes indicada ha...

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