Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525749

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha16 Noviembre 2006
Número de expediente05001-23-31-000-1998-00819-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00819-01

Actor: DIMATEX LMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIMATEX LIMITADA contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de pronunciar una decisión de fondo en el proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

DIMATEX LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, a través de la cual la División de Liquidación de la DIAN – Medellín impuso a la actora una sanción de $11’557.848.00, por haber incurrido en infracción administrativa de contrabando.

  2. Oficio 59-11-72-203 de 17 de marzo de 1998, por medio del cual la División de Liquidación de la DIAN – Medellín rechazó la petición de la actora, en el sentido de que le fuera nuevamente notificada por correo la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996.

  3. Oficio 59-11-72-249 de 31 de marzo de 1998, por medio del cual la División de Liquidación de la DIAN – Medellín sostiene que contra el oficio 59-11-72-203 de 17 de marzo de 1998 no procede recurso alguno, pues la cuestión de fondo fue decidida mediante la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, cuya nueva notificación no es procedente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no debe suma alguna por la multa a ella impuesta y se ordene archivar el expediente.

Subsidiariamente, solicita que se declare la prescripción de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, por no haber sido notificada en debida forma la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la imposición de la sanción.

De igual manera solicita que se estudien las nulidades planteadas respecto de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, y que en caso de que la actora haya pagado suma alguna por concepto de la multa impuesta ésta le sea devuelta debidamente actualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

I.1.2. Hechos

El 20 de enero de 1995 la División de Fiscalización de la DIAN remitió a la actora el pliego de cargos 1-064-5-0002, aduciendo que la mercancía no estaba amparada por una declaración de aduanas, acto que se le notificó personalmente al representante legal en Medellín. El 2 1 de febrero de 1995, bajo el radicado núm. 2723 la actora dio respuesta al pliego de cargos, y el 11 de julio de 1997, con radicado núm. 13501, ante la DIAN se solicitó fotocopia autenticada de los folios 157 a 181 del expediente AA-94-96-00675, correspondientes a la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, la cual se encontraba ejecutoriada por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración, según consta a folio 167, sin que en el cuerpo de la misma constara que fue notificada al apoderado de la actora en Bogotá, pues se envió a Adpostal de Bogotá. La Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 fue remitida por la DIAN – Medellín con la planilla 3855 de 2 de diciembre de 1996, mediante el certificado 56169 de 2 de diciembre de 1996 de Adpostal Metrocentro de Medellín con destino a Adpostal Edificio Murillo Toro de Bogotá.

El 11 de julio de 1997 se solicitó a Adpostal del M.T. se expidiera copia autenticada del certificado 56169 de 2 de diciembre de 1996, dirigido a la carrera 7ª 17-51, oficina 703 de Bogotá.

El 6 de noviembre de 1997 la actora solicitó ante la División de Liquidación de la DIAN la restitución de términos, en el sentido de que se repitiera la notificación de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, pues se había entregado a una persona desconocida y, por tanto, no se notificó debidamente.

Mediante Oficio 59-11-72-203 del 17 de marzo de 1998 la División de Liquidación de la DIAN respondió negativamente la solicitud antes citada, acto que fue irregularmente notificado, pues no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 del C.C.A.

El 26 de marzo de 1998 la actora solicitó a la División de Liquidación que corrigiera la notificación irregular del Oficio 59-11-72-203.

Mediante el Oficio 59-11-72-249 de 31 de marzo de 1998 la División de Liquidación confirmó la decisión y, en consecuencia, negó notificar nuevamente el Oficio 59-11-72-203, quedando cerrada cualquier actuación ante la vía gubernativa.

La Resolución 28 de 27 de abril de 1995, mediante la cual la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta 1-068 de 4 de noviembre de 1994, se encuentra demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La apoderada de la actora estima que se violaron los artículos y 29 de la Constitución Política; , 47, 48, 50 y 84 del C.C.A.; 52 del Decreto 755 de 1990; y la Circular 13 de 3 de abril de 1991, numerales 4 a 4.13, expedida por el Director de Aduanas Nacionales, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:

PRIMER CARGO.- En respuesta a la solicitud de restitución de términos la DIAN expidió de manera irregular el Oficio 52-11-72-203 de 17 de marzo de 1998, ya que no indicó en el mismo los recursos que procedían, ni la autoridad ante quien interponerlos ni el plazo para hacerlo, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A. Tal irregularidad es saneable si la Administración repite la notificación en debida forma y, si no lo hace, la decisión no produce efecto legal, como lo preceptúa el artículo 48 ibídem.

En este caso la Administración, en vez de corregir el error, continuó desacatando el precepto legal, pues con posterioridad profirió el Oficio 59-11-72-249 en forma no muy clara, violando con ello los artículos antes citados.

Cuando no existe norma especial para una actuación administrativa es necesario acudir a las normas generales, esto es, a las disposiciones del C.C.A., razón por la cual la DIAN debió conceder los recursos de reposición y apelación en relación con la restitución de términos solicitada, lo cual no hizo.

El artículo 315 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 755 de 1990, establecía que a los actos de la Dirección General de Aduanas le son aplicables las normas de la vía gubernativa establecidas en el C.C.A., lo cual significa que se violó dicho precepto cuando la DIAN no permitió a la actora interponer los recursos a que tenía derecho.

Refuerza lo anterior lo dispuesto en los numerales 4 a 4.13 de la Circular 13 de la DIAN, donde se dice que en la vía gubernativa se deben conceder los recursos de reposición y apelación cuando se trate de decisiones administrativas de carácter definitivo, como lo es la que niega la restitución de términos.

Si no se acogiera la normativa citada de todas maneras como la legislación aduanera no regula de manera especial todos los aspectos de la restitución de términos se debe acudir por analogía a las normas del Estatuto Tributario que regulan unos actos o procedimientos muy similares en cuanto a que la institución que los expide es la DIAN, o en su defecto llenar los vacíos con las normas generales del C.C.A., o en última instancia con los cánones constitucionales 6º y 29, el último de los cuales consagra el derecho de defensa y la impugnación de toda controversia administrativa.

SEGUNDO CARGO.- Siguiendo los lineamientos de los artículos 97 y s.s. del Decreto 1909 de 1992, es obligación de la Administración notificar debidamente al interesado o a su apoderado. Si ello no ocurre, como en este caso, donde la copia de la Resolución 148 fue entregada a G.M., persona distinta al representante legal de la actora, se deben restablecer los términos atendiendo la buena fe del particular, previa comprobación de que realmente el acto no fue debidamente notificado, y que, por tal razón, el interesado no pudo presentar el recurso de reconsideración.

No es claro que fue lo que pasó con la notificación de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996, pues a folio 167 del expediente administrativo no se observa que haya sido enviada a la carrera 7ª 17-51, oficina 703 de Bogotá, sino a Adpostal de M. de Medellín, como tampoco que se hubiere citado al apoderado de la actora para notificársela o que la notificación se hubiera llevado a cabo por estado.

Así las cosas, es evidente que la DIAN no le dio cabal cumplimiento al artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, pues el envío se hizo a Adpostal Metrocentro de Medellín para luego dirigirlo a Adpostal Murillo Toro de Bogotá, lo cual no permitió tener claridad suficiente sobre la notificación, pues la Resolución la recibió una persona que no se conoce.

Al entrar a decidir la restitución de términos no se decretaron los testimonios solicitados como prueba por la actora, con los cuales se pretendía demostrar que en realidad la copia de la Resolución 148 de 2 de diciembre de 1996 no fue notificada al apoderado de aquella, pues como lo informó Adpostal de Bogotá, la copia fue recibida por la señora G.M., como aparece en la Planilla Sector 108, certificado 56169, persona desconocida. En consecuencia, se desconocieron los artículos 59 del C.C.A. y 187 del C. de P.C., referente al manejo que se debe dar a las pruebas.

TERCER CARGO.- Se violó el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 por falta de aplicación, ya que el supuesto hecho de contrabando se materializó el 4 de noviembre de 1994, según acta de...

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