Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00701- 01(9776-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525782

Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00701- 01(9776-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha16 Noviembre 2006
Número de expediente23001-23-31-000-2002-00701- 01(9776-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00701- 01(9776-05)Actor: J.G.N.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones formuladas por el señor J.G.N.M. en la demanda incoada contra el Municipio de San Pelayo, C..

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho J.G.N.M. solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 13 de septiembre de 2002, por el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre el demandante y el Municipio de San Pelayo (Fls. 1 a 5).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el actor tuvo, desde el momento de su vinculación, una relación de carácter laboral con la demandada; reconocerle y pagarle una indemnización por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no gozar de período vacacional, prima de navidad, intereses a las cesantías, subsidio familiar, dominicales y festivos; reconocer la sanción contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

Basó su petitum en los siguientes hechos.

Fue vinculado como mensajero al servicio del municipio de San Pelayo desde el 22 de enero de 1998, mediante contratos de prestación de servicios.

Durante todo el tiempo de su vinculación a la administración municipal prestó los servicios de forma personal, continua y subordinada a las autoridades administrativas.

El 2 de agosto de 2002 solicitó por escrito al Alcalde del Municipio de San Pelayo el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que le corresponden en su condición de empleado público. El 13 de septiembre de la misma anualidad el Municipio de San Pelayo resolvió desfavorablemente las anteriores peticiones.

La última asignación mensual percibida por el demandante fue de $316.274.oo.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 13, 53 y 122; la Ley 244 de 1995; la Ley 70 de 1988; de la Ley 4 de 1966, el artículo 11; la Ley 24 de 1947; de la Ley 65 de 1946, los artículos 1 y 2; de la Ley 64 de 1946, el artículo 1; de la Ley 6 de 1945, los artículos 7 y 17; la Ley 1054 de 1938; el Decreto 2939 de 1994; el Decreto Ley 1333 de 1986; el Decreto 1978 de 1989; del Decreto 1042 de 1978, los artículos 39 y siguientes; del Decreto 2922 de 1966, el artículo 1; El Decreto 1054 de 1938; del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1, 2 y 5; del Decreto 2567 de 1946, el artículo 1; del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1; el Decreto 1600 de 1945.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Primera de Decisión, mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 52 a 58).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 1997, declaró exequible el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 señalando que en los eventos en que la administración desvirtúe la esencia de un contrato de prestación de servicios, dando paso a una relación laboral, se estaría frente a un litigio cuya decisión corresponde a la jurisdicción competente, esto es, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad contratante, con el fin de garantizar los derechos del contratista, en aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

De las pruebas arrimadas al expediente no se logra inferir que el actor se encontrara bajo una constante subordinación frente a la demandada. En efecto, las órdenes de servicio anexas a la demanda sólo dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter contractual que en ningún momento entrañó la coexistencia de los tres elementos característicos de toda relación de carácter laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

Frente al argumento de que la labor de mensajería al servicio del Municipio de San Pelayo implicaba el cumplimiento de un estricto horario laboral cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia R.. 15.678 de 4 de mayo de 2001, precisó que para que en una relación de tipo laboral se configure el elemento subordinación no basta con que las partes convengan un horario de trabajo, ya que ello sólo constituye una previsión para el buen suceso en la ejecución del contrato.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 9 de marzo de 2005 el demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 60 a 61).

La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, expresó que la vigencia de un contrato de prestación de servicios es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado. En el caso de que las actividades por desarrollar demanden una permanencia mayor e indefinida...

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