Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00266-01(7321) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525783

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00266-01(7321) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha16 Noviembre 2006
Número de expediente11001-03-24-000-2001-00266-01(7321)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00266-01(7321)

Actor: SOCIEDAD BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

La sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como nulidad, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 35002 de 28 de diciembre de 2000, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual revocó la Resolución 28466 de 30 de diciembre de 1996, que había denegado un registro marcario y, en su lugar, declaró infundadas las observaciones presentadas y concedió dicho registro en favor de LABORATORIOS ECAR LIMITADA, en relación con la marca CEFAXONA, para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, dietéticos para niños y enfermos, emplastos, material para vendajes, desinfectantes, materiales para empastar dientes y para improntas dentales, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, productos comprendidos en la clase 5ª de la clasificación internacional de Niza.I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

  1. : La sociedad LABORATORIOS ECAR LIMITADA solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CEFAXONA; y dentro del término legal la sociedad BRISTOL-MYERS SQUIB COMPANY formuló observación al registro de la marca solicitada, pues con anterioridad tenía en su favor el registro de las marcas CEFAX y CEFAMOX.

  2. : La División de Signos Distintivos declaró fundada la observación presentada por la sociedad BRISTOL-MYERS SQUIB COMPANY y negó el registro de la marca CEFAXONA.

  3. : La sociedad LABORATORIOS ECAR LIMITADA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior con el objeto de que se revocara y se concediera el registro de la marca solicitada. La División de Signos Distintivos concedió el recurso y confirmó la Resolución impugnada. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de apelación revocó la decisión anterior, declaró infundada la observación presentada por la sociedad BRISTOL-MYERS SQUIB COMPANY y concedió el registro de la marca CEFAXONA para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, dietéticos, par niños etc., en favor de la sociedad LABORATORIOS ECAR LIMITADA.

I.2.- Formuló el cargo de violación de falta de aplicación del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Fijó, en síntesis, así, el alcance del concepto de la violación:

Que la Administración concedió el registro de la marca CEFAXONA, no obstante que la sociedad BRISTOL-MYERS SQUIB COMPANY es titular en Colombia de las marcas CEFAX y CEFAMOX, las cuales son confundibles, ya que se asemejan de tal forma que pueden inducir al público a error.

Considera que el riesgo de confusión de las marcas en conflicto se deriva de los siguientes aspectos:

-. Las marcas comparadas amparan productos de la clase 5a de la Clasificación Internacional, que comprenden productos farmacéuticos y en estos casos la comparación marcaria debe hacerse de una forma más rigurosa, ya que la confusión en la que podría incurrir el consumidor le acarrearía graves consecuencias a su salud.

-. Las marcas en conflicto son denominativas, o sea, que están constituidas por denominaciones simples; y que si se hace una apreciación de conjunto de las denominaciones CEFAX y CEFAXONA se concluye que entre las mismas existe un riesgo de confusión, pues la marca posterior reproduce en su totalidad a la marca prioritaria, que a su vez es el elemento caracterizante de la marca posterior y el que le otorga distintividad.

-. Indica que entre las denominaciones CEFAMOX y CEFAXONA se concluye igualmente que existe un acentuado riesgo de confusión que se ratifica por las siguientes circunstancias...

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