Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00116-01(15682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525850

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00116-01(15682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha17 Noviembre 2006
Número de expediente13001-23-31-000-1999-00116-01(15682)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00116-01(15682)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Apelación de la sentencia de marzo 10 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1995.

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 1995, la sociedad actora presentó la declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1995, corregida el 18 de julio y 11 de septiembre de 1997, en ésta última liquidó un saldo a favor de $15.943.000.

El 15 de septiembre de 1997, solicitó la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de corrección mencionada, petición decidida por la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena con la Resolución No. 017 de octubre 27 de 1997, al rechazarla en forma definitiva porque no ajustó a cero la cuenta IVA por pagar, ni demostró su existencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983.

Contra el acto anterior interpuso recurso de reconsideración, fallado con la Resolución No. 057 de noviembre 24 de 1998, en el sentido de confirmarlo.

LA DEMANDA

La sociedad actora en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 017 de octubre 27 de 1997 y 057 de noviembre 24 de 1998, proferidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena.

A título de restablecimiento del derecho se ordene devolver la suma de $15.943.000 más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Invocó como normas vulneradas los artículos 509, 683, 777, 855 y 863 del Estatuto Tributario; 6 y 12 del Decreto 1000 de 1997, y 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de violación se sintetiza en:

Explicó que la Administración al negar la devolución del saldo a favor vulneró el artículo 683 ib., que impone a los funcionarios la aplicación de las leyes precedida por un relevante espíritu de justicia.

Señaló que la sociedad cumple con las prescripciones del artículo 509 del Ordenamiento Fiscal en cuanto a la forma de contabilizar sus operaciones en su libro diario, para trasladarlas mensualmente al libro mayor en la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”, de acuerdo con los artículos 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993.

Manifestó que el artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 no establece la oportunidad para el ajuste a cero (0) de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, diferente a que se efectúe previamente a la solicitud de devolución, por ello la Administración no puede exigir que se realice antes de registrar los movimientos del siguiente bimestre.

Con fundamento en los principios o normas de contabilidad, consideró que la sociedad estaba obligada a registrar en forma cronológica y una vez sucedido el hecho económico, todos los movimientos que genera su actividad comercial y por tal razón, en el momento de efectuar el ajuste a cero exigido por el Decreto 1000 de 1997, se encuentran registradas operaciones del bimestre siguiente.

Destacó que la visita de verificación efectuada por los funcionarios de la Administración y los comprobantes de los libros Diario y M., demuestran que el saldo final del quinto bimestre de 1995 en el momento de solicitar la devolución, es cero (0), de donde resultaba procedente la devolución.

Agregó que la Administración no ha desvirtuado el valor probatorio del certificado del revisor fiscal, por lo que debe ser valorado de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario.

LA OPOSICION

La entidad demandada se...

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