Sentencia nº 11001-00-00-000-2002-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525913

Sentencia nº 11001-00-00-000-2002-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2006

Número de expediente11001-00-00-000-2002-01892-01
Fecha17 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-00-00-000-2002-01892-01

Actor: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD

Demandado: COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES EL CONDOR S.A

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Compañía de Seguros Generales el Cóndor S.A., contra el mandamiento de pago del 11 de julio de 2002.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución No. 1035 del 18 de junio de 1999, Ecosalud le otorgó un permiso para la explotación del juego de azar denominado Máquinas Electrónicas Tragamonedas Cincuenta Y Nueve (59) a la señora D.Y.D.M., para lo cual aprobó la póliza de cumplimiento número 7259856 expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S.A., por el valor de $38’672.872.00 m/l, con vigencia desde el 6 de junio de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2000, que debería ser ampliada en quince (15) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta resolución.

Según el anterior permiso de explotación, se le ordenó pagar al concesionario por transferencia al sector salud ECOSALUD la suma de $35’157.156.00 m/l, cuyo pago podía ser de contado, al momento de la notificación de la resolución ó diferirlo a 12 cuotas mensuales, cada una por el valor de $2’929.763.00, a partir de la ejecutoria de la resolución, con la advertencia de que su incumplimiento acarrea la exigencia inmediata de la deuda más los intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria. (fls. 2 y 3)

Por Resolución No. 2512 del 13 de diciembre de 1999 ECOSALUD declaró el incumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de explotación de juegos de suerte y azar otorgado mediante la Resolución No. 1035 del 18 de junio de 1999 a la señora D.Y.D.M., ordenándole la cancelación a favor de Ecosalud de la suma que reliquide la V.F. a la fecha de ejecutoria de esta resolución y ordenó el cumplimiento de la póliza de garantía constituida para tal efecto con la Compañía de Seguros Cóndor S.A.

Contra la anterior decisión, la citada compañía interpuso el recurso de reposición, el que fue denegado por E. a través de la Resolución No. 0670 del 4 de abril de 2000 ( fls. 17 a 19)

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Jurisdicción Coactiva de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, mediante auto del 11 de julio de 2002, libró mandamiento de pago a favor de ésta y a cargo de CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria, causados desde su exigibilidad hasta el pago total de la obligación. (fls. 27 y 28).

La notificación del mandamiento ejecutivo se hizo personalmente al apoderado de la compañía el 21 de agosto de 2002, quien dentro del término legal interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que sustentó como sigue:

La entidad ejecutante carece de jurisdicción, pues libró mandamiento de pago con base en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, norma inaplicable al caso, pues la misma sólo faculta a las entidades nacionales para el cobro coactivo de créditos exigibles a su favor, sin que pueda hacerse extensiva al cobro de títulos ejecutivos derivados de contratos estatales y menos de “garantías únicas otorgadas por la Compañía de Seguros”.

El Gobierno Nacional mediante el Decreto Reglamentario 679 de 1994, facultó a las entidades estatales para hacer efectivas las precitadas pólizas y en su artículo 19 dispone: “De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales”.

“El anterior artículo era a todas luces violatorio del inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, puesto que dicha norma faculta a la jurisdicción...

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