Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01875-01(31975) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526027

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01875-01(31975) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-2000-01875-01(31975)
Fecha27 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01875-01(31975)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Demandado: L.M.A.

Referencia: ACCION DE REPETICION

De conformidad con la prelación de fallo decidida en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en Acta No. 015, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., en contra de la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Sub Sección B, el 8 de junio de 2005.

ANTECEDENTES
  1. Demanda:

    El 27 de julio de 2000 en ejercicio de la acción de repetición, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA presentó demanda en contra del señor L.M.A., en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c 1):

    “1.- Que el señor L.M.A. es responsable de los perjuicios que ocasionó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con motivo de la condena de que ésta fue objeto por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, expedida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 29 de enero de 1998, en el expediente 15.094, en el que fue actor el señor R.A.R.S..

  2. - Que se condene al señor L.M.A. a pagar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., todas las sumas de dinero que debió reconocer al señor R.A.R.S., como consecuencia de la condena de que fue objeto, debidamente actualizadas.

  3. - Que las sumas a que fuere condenado el demandado deberán ser pagadas en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

  4. - Que se condene en costas al demandado.”

    Los hechos:

    Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante adujo, en resumen, los siguientes:

    Que el señor R.A.R.S. ingresó a la Empresa en 1972, cuando fue nombrado en el cargo de Ingeniero Auxiliar en Plantas de la E.E.E.B., y el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Seguridad Industrial.

    En forma indebida y actuando con dolo o culpa grave, el señor L.M.A., en su calidad de Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., declaró insubsistente al señor R.A.R.S. del cargo que venía desempeñando, mediante Resolución No. 2006 del 22 de agosto de 1990.

    Por lo anterior, el señor R.S. demandó el acto de insubsistencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtuvo la declaratoria de nulidad del mismo, mediante Sentencia del 31 de Mayo de 1996 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmada por Sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 1998, por cuanto se concluyó que hubo desviación de poder en su expedición; así mismo, se ordenó el reintegro del actor y el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro del mismo.

    La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., cumplió con el reintegro ordenado, contratando al señor R.S., quien inmediatamente presentó su renuncia y solicitó el reconocimiento su pensión de jubilación.

    La Empresa de Energía le pagó al señor R.S. la suma de ($283’023.733.oo) a título de indemnización como consecuencia de la sentencia condenatoria, y tuvo que pagar por concepto de descuentos, la suma de ($30’084.316.oo); se le reconoció así mismo la pensión convencional de jubilación, para cuyo pago la Empresa tuvo que reconocer y pagar como aportes pensionales al Instituto de Seguros sociales la suma de ($ 85’001.491.oo).

    La Contestación de la demanda:

    El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al demandado (fl. 14 cdno 1).

    En la contestación de la demanda, el señor L.M.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de culpa grave o dolo, manifestó que actuó con diligencia y prudencia y se limitó a organizar su equipo de trabajo “...teniendo como fundamento de sus actuaciones el mejor desempeño y eficacia de la administración que le había sido encargada” y no aplicó criterios politiqueros ni efectuó persecución política alguna; además, las resoluciones por él firmadas, fueron previamente examinadas, soportadas y proyectadas por las respectivas dependencias de la entidad responsables del asunto. Sostuvo que “El demandado actuó conforme a derecho, a los procedimientos de la empresa, a las recomendaciones de sus funcionarios encargados de las áreas respectivas, con diligencia y cuidado, y sus conductas no tuvieron más móviles que la función pública eficiente y competente”.

    Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, se corrió traslado para alegar, término del cual hicieron uso las partes (fls.74 a 124 cdno 1).

    - En esta oportunidad, la entidad demandante reiteró que la decisión del demandado no estuvo conducida por las necesidades de la Empresa y que obedeció a motivos ajenos al buen servicio público, ya que el ingeniero R.A.R.S. era un excelente empleado con mucha experiencia y buena formación para el desempeño del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad Industrial, en el que tuvo muchos logros, siendo por lo tanto injustificado su retiro; en cambio quien lo reemplazó, no tenía las calidades requeridas para el cargo pero era pariente de un miembro de la Junta Directiva de la Empresa que hizo la recomendación para su vinculación, siendo evidente la desviación de poder que comprobó la jurisdicción contencioso administrativa al anular el acto de retiro del señor R.S., lo cual constituye la actuación gravemente culposa del demandado, quien es responsable frente a la entidad y debe resarcir los perjuicios que con su conducta le ocasionó.

    - A su turno, el demandado, hizo referencia a las normas aplicables al caso particular, ya que por tratarse de un evento anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, ésta no lo rige y en consecuencia sus presunciones en materia de dolo o culpa grave no se pueden aplicar, debiendo entonces el demandante probar que la conducta del demandado estuvo incursa en una u otra de estas calificaciones, prueba que echa de menos, pues de un lado, la demanda no fue clara al esbozar los cargos, al no especificar y sustentar si se le imputaba dolo o culpa grave al demandado; y de otro lado, no se acreditó que su actuación hubiera estado dirigida a infligir daño al señor R.S., como tampoco que haya actuado en forma negligente o descuidada; adujo que, al contrario, de las pruebas recaudadas se puede concluir que fue diligente en la producción de sus actos como funcionario y que éstos no obedecieron a razones políticas sino del buen servicio.

    También planteó en esta oportunidad el demandado, la caducidad de la acción, por cuanto pasaron más de dos años desde que quedó ejecutoriada la Sentencia del Consejo de Estado confirmatoria de la providencia del Tribunal Administrativo que anuló el acto de desvinculación del señor R.A.R.S..

  5. La Sentencia de Primera Instancia:

    Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B profirió Sentencia absolutoria el día 8 de junio de 2005, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que

    “... si bien en el proceso ordinario de Nulidad de (sic) Restablecimiento del Derecho el Juez Administrativo llegó a la conclusión de que la desviación (sic) del señor R.A.R.S. se produjo con desviación de poder, en este proceso no se ha demostrado plenamente que en dicha decisión el señor L.M.A. obró con dolo o culpa grave. En efecto, los funcionarios que para ese entonces ocupaban cargos de dirección en la Empresa de Energía de Bogotá, en sus declaraciones que no fueron tachadas de falsas, fueron unánimes en negar alguna persecución política en la entidad por parte del Gerente de la compañía y, por el contrario, reconocieron la diligencia del demandado en el manejo del personal durante su gestión, destacando que algunos, como el S. General, fueron ratificados en sus cargos aún siendo de filiación política diferente, mientras que otros que habían sido nombrados en administraciones pasadas fueron ascendidos (...) A su vez, la ex J. de la División Relaciones Industriales añadió que la permanencia del señor R.A.R. en el cargo de Jefe de Seguridad Industrial, no representaba una garantía para el cabal desarrollo de las actividades propias del área, en la medida que la actitud asumida por este último no era la esperada de alguien con obligaciones de esa índole. En síntesis, justificó la decisión de L.M. en declararlo insubsistente. Destaca la Sala que el Departamento de Seguridad Industrial dependía de la División de Relaciones Industriales (...)” (fls. 126 a 140, cdno ppl).

  6. El Recurso de Apelación:

    El 5 de JULIO de 2005, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual reiteró los argumentos expuestos en sus distintas intervenciones respecto de las óptimas condiciones que reunía el señor R.A.R.S., el conocimiento que tenía de la Empresa, la preparación personal, los logros que alcanzó y los premios que obtuvo la Empresa en materia de seguridad industrial mientras aquel se desempeñó como Jefe del Departamento de Seguridad Industrial, etc., a pesar de lo cual fue declarado insubsistente, sin efectuar una evaluación de su desempeño, para reemplazarlo con alguien que no tenía las calidades requeridas para el cargo y era pariente y recomendada de un miembro de la Junta Directiva, en una clara muestra de desviación de poder y actuación gravemente culposa por parte del señor L.M.A., y el demandado no puede pretender que la decisión que declaró la insubsistencia del funcionario, fue fruto de la actuación de los subordinados, porque la capacidad decisoria recaía en él...

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