Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526028

Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2006

Número de expediente44001-23-31-000-2000-00168-01
Fecha27 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación: 44001-23-31-000-2000-00168-01(18440)

Actor: NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA-Demandado: H.H.M. Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir la acción de repetición ejercida por la Nación, en asunto de única instancia, en atención a la calidad de los funcionarios demandados, quienes para la época de los hechos eran Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.I. Antecedentes

  1. Demanda

    La presentó la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en ejercicio de la acción de repetición, el día 23 de febrero de 2000, y la dirigió contra los señores H.H.M.A., C.V.C., C.H.M., J.R.B., M.M.B.C., J.M.M. y M.M.G.S., en atención a su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para la época de los hechos.

    1.1. Pretensiones

    - Que se declare a los demandados responsables por los perjuicios ocasionados a la actora, porque con su conducta gravemente culposa originaron la condena judicial que le fue impuesta a la Nación, mediante sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 16 de noviembre de 1994, confirmada por el Consejo de Estado el 10 de julio de 1997.

    - Que se condene a los demandados a cancelar solidariamente $5’570.580,26, suma que pagó la Nación por la condena judicial impuesta.

    - Que se ordene la actualización del valor de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A. y que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 334 del C. P. C.

    1.2. Hechos

    - Mediante el Acuerdo 011 del 6 de marzo de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha designó a A.E.P.R.J.C. de Instrucción Criminal de esa ciudad, quien tomó posesión del cargo el 1º de abril siguiente.

    - El Tribunal Superior removió a A.E.P. del cargo que ocupaba, al nombrar en provisionalidad, en el mismo cargo, a R.D.M. mediante Acuerdo 032 del 24 de octubre de 1991, situación que equivale a declaratoria de insubsistencia tácita, y lo designó, en período de prueba, como Juez Primero de Instrucción Criminal mediante Acuerdo 016 del 27 de marzo de 1992, cargo en el cual se posesionó el 6 de abril de 1992.

    - Durante el período de prueba en que se encontraba, el señor P.R. gozaba de estabilidad relativa hasta que se resolviera su admisión en la carrera judicial, y por tal razón, sólo podía ser removido de su cargo a través de acto administrativo motivado de insubsistencia, cuando sus calificaciones fueran insatisfactorias o por sanción disciplinaria.

    - Los demandados, quienes se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para la época en que se declaró insubsistente a P., vulneraron el Estatuto de Carrera Judicial e incurrieron en culpa grave, por falta de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

    - A.E.P. demandó a la Nación el 6 de marzo de 1991, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 032 del 24 de octubre de 1991 y se le pagaran todos los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir entre el 2 de diciembre de 1991 y 6 de abril de 1992.

    - El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia el 16 de agosto de 1994, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 10 de julio de 1997, con fundamento en que el señor P. sólo podía ser declarado insubsistente a través de resolución motivada y “a condición de que dos de las tres calificaciones que debían realizarse fuesen insatisfactorias”, toda vez que de acuerdo con el acto administrativo demandado, P. gozaba de estabilidad relativa mientras se resolvía su situación frente a la carrera.

    - En cumplimiento de los fallos relacionados, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la resolución 01132 del 29 de octubre de 1998, en la que ordenó pagar a P. $5’570.580,26, cifra que fue cancelada el 30 de octubre de 1998.

    1.3. Fundamentos de derecho

    Se invocaron los artículos 6, 16, 17, 20, 90, 160 y 162 de la Constitución Política; 77, 78 y 86 del C.C.A., 1, 6, 7, 34, 35 y 37 del Decreto Ley 052 de 1987. La Nación manifestó que los demandados incurrieron en culpa grave al declarar la insubsistencia tácita de A.E.P., designando otro funcionario que lo reemplazara, sin advertir que P. estaba en período de prueba y que gozaba de estabilidad relativa, mientras resolvía su situación frente a su carrera.

  2. Trámite

    2.1. Luego de admitida y contestada la demanda, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, con fundamento en la calidad de los demandados, quienes para la época de los hechos eran Magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, razón por la cual el asunto es de conocimiento privativo y en única instancia del Consejo de Estado. Por lo tanto, remitió las actuaciones por auto del 10 de mayo de 2000 (fols. 1 a 2 c. ppal).

    2.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, por auto de Ponente, el 20 de octubre de 2000, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público y a los demandados el 24 de octubre siguiente (fols. 11 a 12 y 4 a 12 c. 2).

    2.3. Los Magistrados demandados contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos:

    - J.A.R.B. informó que se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la cual se desvincularon a varias personas y luego se restituyeron en sus cargos, entre ellos a A.P..

    - H.H.M.A., C.H.M., M.M.B.C., J.M.M.Y.M.M.G.S., se opusieron a las pretensiones y solicitaron se condene en costas a la Nación. Propusieron el hecho exceptivo de buena fe y explicaron que la Sala Plena del Tribunal de la Guajira tenía como propósito elegir jueces para todo el Distrito Judicial, como consta en el Acuerdo 032 del 24 de octubre de 1991, y que por ese motivo se reeligieron algunos y otros no, como es el caso de A.P..

    Afirmaron que esas decisiones las adoptó el Tribunal en Pleno, convencido de que se había producido el vencimiento del período de los jueces, bajo el argumento de que la entrada en vigencia de la Constitución Política generó varias interpretaciones; que la Sala Plena del Tribunal se equivocó, de buena fe, al reelegir a jueces sin que hubiera lugar a ello, “precisamente por haberse convertido en indefinido la permanencia en los cargos judiciales por norma constitucional” y al no elegir a otros funcionarios por creer que el período había vencido.

    Asimismo, en escrito separado, propusieron, a título de excepción, la indebida representación de la parte demandante, pues consideraron que a pesar de que la Nación hubiere realizado el pago a favor de A.P., en cumplimiento de la condena impuesta por sentencia judicial, lo cierto es que para la época de los hechos, el Ministerio de Justicia representaba a la Nación en todo lo relacionado con la Rama Judicial y actualmente, con fundamento en el artículo 99 de la ley 270 de 1996, tal representación la ostenta ahora el Director Ejecutivo de la Administración Judicial (fols. 16 a 19 y 20 a 22 c. 2).

    - C.E.V. CUADRADO solicitó desestimar los argumentos de la demanda en consideración a que no estuvo de acuerdo con las decisiones que, en su criterio, efectivamente violaron las normas de carrera judicial. Propuso la excepción de inexistencia de la deuda, con fundamento en que no está obligada a pagar por los errores del sistema colegiado judicial cuando éste adopta decisiones mayoritarias frente a las cuales está en desacuerdo (fols. 24 a 25 c. 2).

    2.4. El proceso se abrió a pruebas el 30 de noviembre de 2001 y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales:

    - La parte demandante reiteró los hechos de su demanda y consideró que éstos se acreditaron durante el trámite procesal. Resaltó la responsabilidad de los demandados al ejercer sus funciones, en cuanto a la vulneración de las normas de carrera judicial, situación que configura claramente la culpa grave. Al referirse a las defensas de los demandados, específicamente a la discrepancia de algunos frente a la decisión adoptada mayoritariamente de destituir a P., expresó que esos hechos demuestran que los miembros de la Sala Plena que estuvieron presentes el 24 de octubre de 1991, incurrieron en forma irregular y obraron con culpa grave al tomar dicha decisión.

    Frente a la excepción de buena fe, propuesta por algunos de los demandados, dijo que resulta más una disculpa que una defensa judicial y que no desvirtúa los hechos de la demanda, pues “aceptar que de buena fe se equivocaron, es tanto como aceptar que se pueda esgrimir la propia culpa como un eximente de responsabilidad”. Finalmente, la actora se pronunció sobre la indebida representación de la Nación esgrimida como excepción por algunos de los demandados y adujo que para la fecha de presentación de la demanda interpuesta por A.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún no existía la ley 270 de 1996, razón por la cual el Ministerio de Justicia era el representante de la Nación en lo referente a la rama jurisdiccional y que el hecho que lo legitima para actuar como demandante en este proceso es el pago que realizó a favor de P. en cumplimiento de la condena judicial en su contra (fols. 276 a 283 c. ppal).

    - EL MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones. Señaló que la condena judicial le fue impuesta a la Nación, Ministerio de Justicia, antes de la expedición de la Ley 270 de 1996 y que ésta canceló la suma de dinero a favor de A.P., circunstancia suficiente para que pueda repetir en este...

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