Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-01106-01(6507-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526103

Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-01106-01(6507-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente20001-23-31-000-2002-01106-01(6507-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01106-01(6507-05)

Actor: DARMELIS BARRAZA PIMIENTA

Demandado: MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso instaurado por DARMELIS BARRAZA PIMIENTA contra el Municipio de Tamalameque, Departamento de Cesar.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad del Oficio del 18 de abril de 2002, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Tamalameque (Cesar) respondió negativamente su petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esta entidad territorial.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación personal, permanente y subordinada, originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, y que como consecuencia, se condene al Municipio de Tamalameque al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, de vacaciones, subsidio familiar, dotación y demás emolumentos causados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y el 17 de noviembre de 2000, incluida la indexación o corrección monetaria por el no pago oportuno de dichas sumas, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías prevista en la ley 50 de 1990 y el pago de la seguridad social en pensiones como lo establece el artículo 15 de la ley 100 de 1993; y que las sumas adeudadas se paguen de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A..

Expresa como hechos de la demanda, que laboró desde el 1° de octubre de 1992 mediante orden de trabajo como Promotora de Salud de la vereda Campoalegre, y posteriormente fue nombrada en ese cargo por los meses de enero, febrero y marzo de 1993 y 1994; que a partir del 6 de marzo de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 continuó prestando sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios en forma permanente, subordinada y recibiendo a cambio un salario, a pesar de lo cual, hasta la fecha, la administración municipal no le ha cancelado las prestaciones sociales.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fls. 95-105).

Manifestó que para decidir este caso, se debe tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, según el cual no se pueden derivar derechos salariales y prestacionales de los contratos de prestación de servicios; que en este caso, se encuentra demostrado que la actora laboró como promotora de salud de la vereda Campoalegre, Municipio de Tamalameque, por medio de órdenes de prestación de servicio entre el 1° de octubre de 1992 y el 17 de julio de 2000, y según los testimonios de los señores C.B. y J.A., se acredita la actividad por ella desempeñada, la jornada laboral, el horario que cumplía y la forma de vinculación; que sin embargo, el trabajo desarrollado por la demandante podía materializarse a través del contrato de prestación de servicios, pues la actividad que ella realizaba era en forma coordinada con el Municipio, atendiendo los objetivos y directrices propios del mismo, no surgiendo una subordinación sino una actividad coordinada con la administración según las cláusulas contractuales.

Adujo que en este caso tampoco se busca el pago de indemnización alguna, sino el de prestaciones sociales y remuneración debida, por lo que, al no haberse solicitado resarcimiento, mal puede declararse ésta por el juez administrativo; que además, tampoco se puede derivar una situación legal y reglamentaria de una relación contractual, pues el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede...

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