Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05249-01(1928-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526114

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05249-01(1928-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006

Número de expediente76001-23-31-000-2001-05249-01(1928-05)
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05249-01(1928-05)

Actor: M.O.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de octubre de 2003, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

M.O.M. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

Que es nulo en todas sus partes el Decreto 0380 del 27 de junio de 2001 “por el cual se suprimen unos empleos de la planta de cargos de la Administración Central Municipal”, proferido por el señor Alcalde del municipio de Santiago de Cali, y su respectiva comunicación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo equivalente con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta su revinculación efectiva; que se declare la continuidad de la relación laboral; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Se narran en la demanda los hechos que a continuación resume la Sala:

  1. - El demandante ingresó al municipio de Santiago de Cali el día 4 de octubre de 1983, en el cargo de Transcriptor dependiente de la Secretaría de Hacienda Municipal.

  2. - Con posterioridad ascendió a varios cargos. Y a partir de la expedición de la Ley 27 de 1992 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa adquiriendo desde entonces todos los derechos que la ley le otorga.

  3. - El día 29 de junio de 2001 la señora M.O.M. recibió la comunicación DDA-1373 suscrita por el Director de Desarrollo Administrativo del municipio de Santiago de Cali a través de la cual se le informaba que el cargo desempeñado por ella, Técnico, código 401, había sido suprimido a partir del 30 de junio de 2001, y que conforme a las normas que reglamentan la carrera administrativa, tenía derecho preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes a su retiro y que de no ser posible, vencido dicho término, recibiría la indemnización.

  4. - Se dice en la demanda que para la elaboración del estudio técnico el municipio se Santiago de Cali, se había guiado por “metodologías recomendadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública de la Presidencia de la República, donde sólo se tuvo en cuenta como factor de análisis las variables correspondientes a estudios y experiencia, dejando de lado aspectos tan vitales en la Carrera Administrativa como la evaluación del desempeño, análisis de las funciones, cargas laborales y conducta del empleado..”.

  5. - Se argumenta que una simple comparación de la evaluación efectuada por el municipio a la demandante con otros funcionarios (que ocupan el mismo empleo, igual asignación salarial e igual formación académica) que actualmente aparecen vinculados a la administración municipal comprueba la decisión equivocada que se tomó al suprimir el cargo, lo que constituye otro elemento que se suma a la falsa motivación del acto.

  6. - La Comisión de Personal llevaba mucho tiempo sin reunirse; el representante de los empleados tenía su periodo vencido y no se había convocado a nueva elección.

Como normas violadas se citan en la demanda:

- Constitución Política: Arts. 6º, 29, y 125.

- Ley 443 de 1998: Arts. 2º, 30, 31, 60 numerales 8 y 9, 67 y 68.

- Decreto No. 1568 de 1998: Arts. 48, 49, 54 y 56.

- Decreto No. 1570 de 1998: Art. 1º, 25, 30 y 33.

- Decreto No. 1572 de 1998.

- Decreto No. 2504 de 1998.

En el concepto de violación se expresa en la demanda que el Decreto 0380 de 2001 desconoció la normatividad consagrada en el Decreto 1568 de 1998, especialmente lo dispuesto en el artículo 48 sobre el procedimiento con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, y el artículo 53 relacionado con las reclamaciones por presuntas violaciones a las disposiciones legales sobre carrera administrativa; de igual manera se desconoce también lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, artículo 144 pues para la época de los hechos la Comisión de Personal no estaba conformada. La Ley 617 de 2000 “constituyó un refuerzo legal a los motivos que la Administración tenía para adelgazar la planta de cargos”.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declara inhibido para decidir sobre la legalidad del Oficio DDA-1373 del 27 de junio de 2001, y niega las pretensiones de la demanda.

La Sala considera que a la actora no le asiste razón para solicitar la nulidad del acto demandado, como quiera que si bien es cierto las Comisiones de Personal de los distintos organismos y entidades a los que se refiere la Ley 443 de 1998 hacen parte del grupo de autoridades que conforman el “Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública” y que obligatoriamente los organismos referidos en ella deben conformarla en los términos del artículo 60, vale decir, con dos representantes del nominador y un representante de los empleados, con el fin de cumplir con las atribuciones propias consagradas en el artículo 61 de la citada ley, el hecho de que la Comisión de Personal del municipio de Santiago de Cali no estuviera integrada en el tiempo en que la administración profirió el acto impugnado, esta sola circunstancia no lo vicia de nulidad.

De otra parte, los reparos que la demandante expone con respecto al estudio técnico adelantado y que sirvió de fundamento para dictar el Decreto 380 de 2001, tampoco alcanzan a erigirse...

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