Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-04101-01(14875) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526138

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-04101-01(14875) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente05001-23-31-000-1998-04101-01(14875)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-04101-01(14875)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LIMITADA / EDUARDOÑO LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Apelación Sentencia del 30 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 30 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, mediante la cual se declaró la nulidad de la operación administrativa demandada.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó declaración de Impuesto sobre las Ventas por el bimestre noviembre – diciembre de 1994, el 26 de enero de 1995.

El 31 de julio de 1996, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín practicó requerimiento especial con el fin de modificar los valores declarados en la liquidación privada.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 22 de abril de 1997 se profirió Liquidación Oficial de Revisión, desconociendo la suma de $893.696.000 como ventas excluidas.

El 20 de junio de 1997, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto oficial de liquidación, el cual fue decidido en principio por la Resolución No. 0109 del 29 de abril de 1998, acto administrativo declarado inválido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en fallo de tutela de fecha julio 2 de 1998.

Por ende, la Administración volvió a resolver el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. 0210 del 13 de julio de 1998, notificada por edicto desfijado el 19 de agosto del mismo año.

LA DEMANDA

La sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso, con el fin de que sean declaradas nulas y se deje en firme su liquidación privada.

Sostiene que se violaron los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, ya que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el 20 de junio de 1997, la Administración tenía como plazo para fallarlo hasta el 20 de junio de 1998 y solo lo resolvió válidamente el 19 de agosto del mismo año, fecha en la cual se notificó la resolución No. 210 de 1998, por lo que se configuró silencio administrativo positivo.

Aduce violación del artículo 730 numeral 6° del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se notificó a su representada y mucho menos se le dio la oportunidad de impugnar el Auto No. 0023 de julio 6 de 1998, por medio del cual la Administración negó las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, lo cual deviene en nulidad de la Resolución que agota la vía gubernativa por violación del debido proceso.

Argumenta que por un hecho de fuerza mayor, como es el incendio que se produjo en la empresa, no pudo exhibir parte de la contabilidad.

En cuanto a la calidad de las embarcaciones pesqueras para estar excluidas del Impuesto sobre las Ventas, afirma que la DIAN carecía de elementos mínimos necesarios para determinar cuándo una embarcación era de pesca o no, por lo que resolvió el asunto con un criterio subjetivo.

Finalmente considera que no se configura sanción de inexactitud ya que la declaración no es inexacta y por el contrario se encuentra acorde con las normas legales vigentes, por lo que existió una diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que el recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución No. 0109 de abril 29 de 1998, notificada por edicto desfijado el 5 de junio de 1998, por tanto, como fue interpuesto por la sociedad el 20 de junio de 1997, se decidió dentro del término consagrado por la Ley y sobre el mismo no se configura el silencio administrativo.

Afirma que desafortunadamente en este caso se invalidó la actuación de la administración, razón por la cual en acatamiento del fallo de segunda instancia de fecha 2 de julio de 1998 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la administración se vio obligada a hacer un nuevo pronunciamiento con la Resolución No. 0210 de julio 13 de 1998.

Señala que el proceso gubernativo de impuestos no establece una etapa probatoria ni formalidades para la práctica de pruebas, por lo cual la valoración y el análisis de las mismas se hace con ocasión de la decisión administrativa.

Expresa que de acuerdo con la investigación adelantada por la Administración, se estableció que los ingresos por operaciones excluidas por venta de “embarcaciones pesqueras”, no corresponde a la posición 89.02 y por ende se encuentran gravadas a la tarifa que se especifica para cada una de las embarcaciones vendidas durante el período en el acta de inspección tributaria.

Explica que la aplicación de las tarifas de Impuesto sobre las Ventas, se hizo con base en la información suministrada por las entidades gubernamentales encargadas de reglamentar y controlar las actividades marítimas y fluviales, como la Dirección marítima, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, a las cuales la actora no suministró la documentación a que estaba obligada como astillero y que serían la base fundamental para la clasificación de la embarcación. Concluye que la sociedad no allega prueba del registro de las embarcaciones ante el INPA, ni obra en el expediente constancia de tal registro, razón por la cual no se ha desvirtuado la clasificación hecha por la DIAN.

Sostiene que la sola denuncia de la pérdida de los libros de contabilidad no demuestra caso fortuito o fuerza mayor, ni lo exime de demostrar con otros medios de prueba la realidad de su denuncio tributario.

Finalmente argumenta que se configura la sanción por inexactitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque la actora violó la ley con el ánimo de evitarse un gravamen y obtener un beneficio con ello.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y en consecuencia dejó en firme la liquidación privada del bimestre noviembre-Diciembre de 1994.

Aduce que la sociedad demandante consideró que al resolverse el recurso de reconsideración por la Resolución No. 109 del 29 de abril de 1998 se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso, por lo que interpuso acción de tutela que prosperó en sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del 2 de julio de 1998, que invalidó la actuación mencionada.

Por lo anterior, la Administración tuvo que rehacer la actuación resolviendo en primer lugar la solicitud de pruebas con el Auto del 6 de julio de 1998 y posteriormente con la Resolución No. 0210 del 13 de julio de 1998, notificada por edicto el 19 de agosto del mismo año, de tal forma que al haberse interpuesto recurso de reconsideración el 20 de junio de 1997, la Administración tenía plazo para resolverlo y notificarlo hasta el 20 de junio de 1998, por lo que operó el silencio administrativo positivo, lo cual conlleva a presumir que el recurso fue fallado a...

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