Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-00564-01(4645-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526263

Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-00564-01(4645-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente44001-23-31-000-2002-00564-01(4645-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00564-01(4645-04)

Actor: YESENIA L.B.D.

Demandado: HOSPITAL DONALDO S.M.M.

AUTORIDADES MUNICIPALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Y.L.B.D. contra el Hospital Donaldo S.M.M..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 031 del 9 de mayo y 044 del 11 de junio de 2002, expedidas por la Gerencia del Hospital D.S.M.M., la primera de las cuales declaró la insubsistencia (sic) del cargo de médica que desempeñaba la actora, al quedar vacante por abandono del cargo, y la segunda negó la revocatoria impetrada.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Hospital D.S.M.M. a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de superior categoría pero de funciones afines, con efectividad a la fecha de la declaratoria de insubsistencia, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde la desvinculación hasta el reintegro; reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y aumentos desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada, más las costas judiciales, dando cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por la ley.

Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora laboró en la institución demandada, como médica, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 9 de mayo de 2002, con un sueldo mensual de $2.070.000, ejerció sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad y no fue sancionada.

Mediante Resolución No. 031 de 9 de mayo de 2002, la Dirección del Hospital D.S.M.M. le declaró la vacancia por abandono del cargo por haber dejado de asistir a laborar por más de 3 días consecutivos. La decisión fue confirmada por la Resolución No. 044 de 11 de junio de 2002, que desató negativamente el recurso de reposición, agotándose de esta manera la vía gubernativa.

Esta decisión fue disfrazada pues fue destituida mediante declaratoria de insubsistencia (sic). Los hechos reales que originaron la desviada determinación del ente administrativo se traducen en que la ausencia de la actora a su trabajo obedeció a que entre el 3 y el 8 de mayo de 2002 atendió a su padre, quien, por su estado crítico, debió ser recluido en la Clínica del Cesar Ltda., en la ciudad de Valledupar, para recibir atención médica a causa de un síndrome de dificultad respiratoria cardio pulmonar.

El viernes 3 de mayo de 2002 la actora se comunicó, vía celular, con la gerente del hospital, detallándole su emergencia y al mismo tiempo le pidió que le facilitara un dinero de su salario para poder atender los costos de hospitalización de su padre y que le buscara reemplazo, solicitudes que desatendió, incumpliendo sus deberes.

El lunes 6 de mayo fue la gerente la que llamó a la actora, quien le reiteró su petición, el mismo día le dirigió un oficio por el que la convoca a una reunión para el 9 de mayo, “para tratar temas inherentes de la institución y presentarles el presupuesto para su respectiva aprobación”, con los miembros de la junta directiva, en el cual, además, le agradeció de antemano “su puntualidad”.

En otro oficio del 6 de mayo la gerente le solicitó a la actora que justificara y definiera su situación con el Hospital: “Preocupada por su ausencia laboral en nuestra institución solicito a usted nos haga llegar a la menor brevedad posible, las razones justificadas que motivan dicha eventualidad”; al final del escrito señaló, “Ruego definir su situación con este Hospital con el fin de no proceder a darle cumplimiento a las normas que ya existen sobre el abandono de cargo.”.

La novedad, que era de conocimiento de las directivas del hospital, la formalizó la actora mediante escrito de 8 de mayo de 2002, dirigido a la Secretaría de Salud del Municipio de la Jagua del P., dependencia de la Alcaldía con injerencia directa sobre el hospital, señalándole que desde el jueves 2 de mayo de 2002 su padre se debatía entre la vida y la muerte en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del Cesar, que esa circunstancia se le podía presentar a cualquier persona y que no era desconocida por la administración del Hospital, ya que informó desde el viernes 3 del 2002 que no podía asistir.

Concluyó diciendo: “Aparte le haré llegar copia de la incapacidad médica, ya que desde el día de ayer mi estado de salud se ha visto afectado por todo el desgaste físico turnado con mi papá.”.

Por ser una función indelegable de su representante legal, la entidad, a través de ella, debió buscar su reemplazo temporal, por lo que la Secretaría de Salud obró temerariamente al responder así el escrito, el mismo 8 de mayo: “Mediante el presente me dirijo a usted para comunicarle que era su responsabilidad buscar un médico en su reemplazo ya que el Hospital debe brindar la atención continua a todos los usuarios y no poniendo con ello en peligro la integridad y la vida de la comunidad.”.En criterio de la demandante la administración del Hospital fue inepta en el manejo de su situación pues tenía dos alternativas, conseguir un médico que la reemplazara en su ausencia o adoptar un horario que se ajustara a su calamidad, por lo que mal puede atribuírsele a la expresión ineptitud el de contener epítetos denigrantes.

El 9 de mayo de 2002 la actora trabajó normalmente y acudió a la convocatoria programada para tratar el tema del presupuesto. El mismo día, en forma desviada, se declaró la insubsistencia de su cargo por un supuesto abandono, con el ítem de que el 10 también laboró; en el registro diario de consulta externa se encuentran la relación de pacientes, el nombre y control del subprograma y los diagnósticos, escritos de su puño y letra. NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 6 y 29 Carta Política; 84 del C.C.A. subrogado por el 14 del Decreto 2340 de 1989.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 135 a 138).

La demandante prestó sus servicios a la entidad pública demandada durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2001 y el 9 de mayo de 2002, cuando fue declarado insubsistente (sic) su nombramiento como médica.

La insubsistencia declarada tuvo como respaldo el abandono de sus funciones por parte de la ahora demandante, por un término superior a tres (3) días, sin que hubiere presentado en oportunidad excusa que válidamente justificara la ausencia al trabajo, hecho este último no discutido.

Del estudio de...

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